REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de Marzo de 2022
211º y 163º
-I-
PARTE DEMANDANTE: HERMINIA GARCIA ACOSTA y MARIA DOLORES GARCIA DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.463.711 y V-4.841.690, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.147.
PARTE DEMANDADA: JORGE FELIX MENDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.492.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERMES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.652.
MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
El 25 de Febrero de 2022, la profesional del derecho MARIBEL JIMÉNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas HERMINIA GARCIA ACOSTA y MARIA DOLORES GARCIA DE BLANCO, parte actora y ERMES RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE FELIX MENDEZ HERRERA, parte demandada, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de DESALOJO. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“(…) El arrendatario se compromete a entregar el inmueble en un lapso prudencial de tres meses, a partir de la presente fecha, hasta el 25 de mayo del año en curso, fecha improrrogable, para su desocupación y entrega del inmueble en buenas condiciones.(…)”.
-III-
Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción.
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.713 del Código Civil, contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.(Subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 25 de Febrero del 2022, mediante el cual la representación judicial de las partes de mutuo y común acuerdo decidieron poner fin al presente juicio de Desalojo; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece. -
En lo que respecta a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este aquo, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela al folio veintiocho (f. 28), poder APUD ACTA otorgado por las ciudadanas HERMINIA GARCIA ACOSTA y MARIA DOLORES GARCIA DE BLANCO, a la abogada en ejercicio MARIBEL JIMÉNEZ; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del profesional del derecho del prenombrado actor. Igualmente, se evidencia el poder APUD ACTA otorgado quecursa al folio (f. 43), que el ciudadano JORGE FELIX MENDEZ HERRERA, le otorgo al abogado en ejercicio ERMES RIVAS, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos para la transacción solicitada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 25 de Febrero del 2022, en el juicio que por DESALOJO sigue la abogada MARIBEL JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.147, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas HERMINIA GARCIA ACOSTA y MARIA DOLORES GARCIA DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.463.711 y V-4.841.690, respectivamente, contra el abogado ERMES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.652, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JORGE FELIX MENDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.492, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente caso no especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha 03/03/2022, siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de tres (03) páginas.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-21-585
ART/JDR/AC
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