REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de marzo de 2022
211º y 163º
EXP. Nº S-22-015

-I-

SOLICITANTES: Ciudadanos ROMY LOYDA MARQUEZ MERCADO y FRANK FELIX TRUJILLO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.009.950 y V-18.708.510, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.107 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.406.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROMY LOYDA MARQUEZ MERCADO y FRANK FELIX TRUJILLO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.009.950 y V-18.708.510, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.107 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.406. Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de agosto de 2019 ante el Registro Civil de Personas de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 63, folio 64, del año 2019. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización La Matica, Calle Fermín Toro, casa número 46-1, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz termino, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Consignados en autos por el solicitante, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2022, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, no pudiéndose librar lo conducente en esa misma fecha, por cuanto faltaban fotostatos para proveer (F.07).
En fecha 16 de febrero de 2022, compareció la ciudadana ROMY LOYDA MARQUEZ MERCADO plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, quien consigna los fotostatos respectivos a fin de ser citada la Vindicta Pública.(F.08).
En fecha 22 de febrero de 2022, El Secretario dejo constancia de haberse librado boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público (F.09).
En fecha 22 de febrero de 2022, compareció el Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma (F.10).
En fecha 29 de marzo de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que no tiene objeción ni observaciones que formular.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son causativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante referente a la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge; asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolanocon fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROMY LOYDA MARQUEZ MERCADO y FRANK FELIX TRUJILLO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.009.950 y V-18.708.510, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 21 de agosto de 2019, ante el Registro Civil de Personas de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 63, folio 64, del año 2019, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2021.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo en el Registro Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal en el acta de inserción de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,30/03/2022, siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 211º y 163º.-

EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-22-015
Sentencia Definitiva
ART/ZHG/ZH