REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL SANABRIA, FRANCISCO RENE SANABRIA, OSCAR JOSE SANABRIA, JORGE LUIS SANABRIA y DANIEL GREGORY SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.142.515, V- 5.450.824, 4.056.248, V- 4.440.392, y V- 4.432.218, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.311.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.541.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE Nº: E-2018-008.

I
En fecha 31 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Tramitado el proceso conducente, en fecha 30 de septiembre de 2019, la juez de aboco al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que comenzará a trascurrir el lapso que hace mención el artículo 90 de Código Procedimiento Civil, a los fines de que la causa continuará su curso.

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II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que este tribunal dictó auto a través del cual se fijó el lapso que hace referencia el artículo 90 de Código Procedimiento Civil, a los fines de que la causa continuará su curso, esto es, en fecha 30 de septiembre de 2019, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año (tomando en consideración la paralización de las actividades judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 2 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive), sin que las partes realizaran alguna actividad procesal; motivo por el cual puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación de la demandada; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANABRIA, FRANCISCO RENE SANABRIA, OSCAR JOSE SANABRIA, JORGE LUIS SANABRIA y DANIEL GREGORY SANABRIA contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de los Altos, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).
LA SECRETARIA,