REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., inicialmente inscrita bajo la forma de sociedad en nombre colectivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1980, transformada en sociedad anónima en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el número 35, tomo 58-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda; representada por su Gerente General, ciudadano CARLOS JOSÈ ANDRADE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.054.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio FRUTERÍA PAN DE AZÚCAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1981, bajo el No. 22, Tomo 27-A-Segundo, representa por el ciudadano JOAO HENRIQUE FREITAS DE AGRELA, titular de la cédula de identidad No. V-13.252.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE Nº: E-2020-004.

I
En fecha 22 de octubre de 2019, el ciudadano CARLOS JOSÉ ANDRADE PEREZ, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., procedió a demandar a la sociedad de comercio FRUTERÍA PAN DE AZÚCAR, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Es el caso que, declinada la competencia en este juzgado, se recibió el expediente en fecha 28 de febrero de 2020; y mediante sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2020, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Siendo que la decisión referida en el particular que antecede fue recurrida por la parte demandada, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; es el caso, que dicho órgano jurisdiccional mediante fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2020, declaró SIN LUGAR el recurso en comento y CONFIRMÓ con distinta motiva la decisión recurrida, siendo tales actuaciones agregadas al expediente mediante auto de fecha 28 de enero de 2021.
Mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2021, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en vista ninguna de las partes había solicitado la reanudación de la causa (que se encontraba paralizada por la emergencia sanitaria producto del COVID-19), este tribunal dejó sin efecto dichas actuaciones y dispuso que “(…) la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (…) será fijada luego de que alguna de las partes solicite la reanudación (…) se dicte el correspondiente auto de certeza procesal y se notifique el mismo (…)”.

II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que fue recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, en fecha 28 de enero de 2021, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal, mucho menos que hayan solicitado la reanudación de la causa para dar continuidad al juicio; motivo por el cual puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación de la demandada; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera la sociedad mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., contra la sociedad de comercio FRUTERÍA PAN DE AZÚCAR, S.R.L., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de los Altos, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA,