REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
Recibida como ha sido la presente demanda de TERCERÍA AUTÓNOMA, presentada por la abogada en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.369, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ANGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.456.786, V-6.843.582, V-16.590.442, V-6.455.365 y V-6.458.274, respectivamente; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia que la profesional del derecho previamente identificada sostuvo en el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, que de conformidad con lo previsto en los artículos “(…) 16, 340 numeral 1 y 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (…) acude (…) para intervenir como en efecto formalmente intervengo como Tercero Interesado en nombre y representación de mis mandantes, en la causa signada bajo el No. 2019-013, que se lleva ante este Tribunal por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (…) contra de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO (…)”; que este tribunal dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2021, declarando la falta de cualidad activa del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ; que dicha decisión fue apelada por la parte actora, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2021, declaró con lugar el recurso de apelación, improcedente la falta de cualidad activa y con lugar la demanda de desalojo; que en fecha 29 de noviembre de 2021, la parte demandada anunció recurso de casación, siendo negada la admisión de dicho recurso; que en virtud de la anterior negativa, la parte demandada ejerció recurso de hecho, el cual actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que la declaratoria con lugar del recurso de apelación “(…) ocasiona a nuestro mandante un grave perjuicio, ya que los mismos están a la espera de las resultas de la demanda que por inquisición de paternidad propusieron y además de ello, tienen interés legítimo en intervenir como terceros (…) dicha demanda en la actualidad se encuentra en fase de citación (…)”; que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, se “(…) está abrogando un derecho que no le pertenece, pues el documento que ha presentado, lo impugno y desconozco en nombre de mis mandantes (…) pues fue obtenido de manera fraudulenta (…)”; que el objeto de la presente “(…) acción de tercería, es alegar el derecho preferente que tienen mis representados, por cuanto se encuentra fundado en el mismo título que invoca la parte actora en la causa principal, y el cual va a devenir en nulo hacia la persona de la parte actora en la presente causa, cuando el tribunal establezca judicialmente su filiación paterna con el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (difunto), emanando derechos a su favor, inherentes indefectiblemente al derecho de suceder y su plena condición de vocación hereditaria del patrimonio del causante con relación a la herencia del cual tienen derecho (…)”; y que “(…) alega el derecho preferente de propiedad que poseen mis mandantes y por la urgencia y necesidad de tener en su posesión el referido bien (…)” (resaltado añadido por este tribunal).
Es el caso que, con fundamento a las manifestaciones antes señaladas, la parte demandante en tercería solicitó que: 1º se suspenda la causa principal por encontrarse en presencia de la “(…) prejudicialidad prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en virtud de la acción de inquisición de paternidad instaurada; 2º que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 Mts2), ubicado en las Minas (Sector Los Llaneros); 3º que se remita copia certificada del cuaderno separado, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y 4º que se ordene la citación de los ciudadanos FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ y ELIZABETH MOLINA PIÑERO.
Todo ello limitándose a consignar en original INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2022, a través del cual los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ANGEL GILBERTO BELLO Y HECTOR RAFAEL BELLO, confirieron poder general a los abogados en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES y YEDINZON RAMON LANDA HERRERA (cursante a los folios 18-23); en copia simple DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD presentado por los hoy actores (tercería autónoma) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de julio de 2019, y auto de admisión dictado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2019, a través del cual se ordenó la citación del ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA y ROMULO ANDRES SANCHEZ RAGA, y se ordenó la publicación de un edicto (cursantes a los folios 24-33); en copia simple DOCUMENTO DE CESIÓN protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, a través del cual el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (difunto), cedió al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, un lote de terreno con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 Mts2), ubicado en las Minas (Sector Los Llaneros) (cursante a los folios 34-45); en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2022 (inserto a los folios 46-61); y en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por este órgano jurisdiccional y devuelto en fecha 14 de marzo de 2022 (cursante a los folios 62-92).
Ahora bien, vistos los términos en los cuales fue planteada la demanda de tercería autónoma en cuestión, y revisados los instrumentos en los cuales la parte interesada pretende fundamentar su pretensión, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar que el demandante en tercería como todo accionante, debe cumplir con los extremos procesales requeridos en nuestra norma adjetiva civil para la admisión de su pretensión, los cuales han sido establecidos para garantizar el equilibrio y la seguridad jurídica dentro del proceso y que bajo ninguna circunstancia podrían entenderse como formalismos inútiles; debiendo en tal sentido, el demandante en tercería presentar claramente los alegatos y argumentos de hecho y derecho que delimitan su reclamo, subsumiéndolos en una norma concreta, no siéndole dado al juez suplir tales elementos o desaplicar fundamentos jurídicos, ya que estaría entorpeciendo el sentido del proceso, precisamente consagrado para la materialización de la justicia en respeto del principio de legalidad e igualdad entre las partes.
Como complemento de lo antes dicho, resulta conveniente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de seguida:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” (resaltado añadido).
Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (…)”.
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, partiendo de las consideraciones antes referidas, en concordancia con las normas supra transcritas, puede afirmarse que los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ANGEL GILBERTO BELLO Y HECTOR RAFAEL BELLO, previamente identificados, de ninguna manera demostraron tener algún derecho preferente sobre el inmueble objeto del juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, contra la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, constituido por “un galpón identificado con el No. 17, con un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), que forma parte de un lote de terreno identificado con la letra “G”, ubicado en Las Minas (antes sector Los Llaneros), San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda”, tramitado ante este tribunal en el expediente No. E-2019-013 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), el cual en la actualidad se encuentra físicamente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte accionada (circunstancias conocidas y verificadas por esta sentenciadora por notoriedad judicial); de esta misma manera, quien aquí suscribe considera que los prenombrados ciudadanos no probaron de manera fehaciente tener interés legítimo y actual en dicha causa, que pudieran sufrir algún tipo de perjuicio por el trámite del juicio principal, ni demostraron tener “necesidad o urgencia” sobre el inmueble antes identificado, incurriendo además en una evidente incongruencia al solicitar que “(…) se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 Mts2) (…)”, cuando dicho inmueble no corresponde con el inmueble objeto de la causa principal, incumpliendo de esta manera con los requisitos previstos en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que en la demanda debe determinarse con precisión el objeto de la pretensión, debe establecerse la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la misma, y deben promoverse todos los instrumentos en que se fundamente la demanda, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora considera que la interposición del procedimiento de inquisición de paternidad referido por la parte demandante en tercería, de ninguna manera afecta el juicio principal seguido ante órgano jurisdiccional por concepto de desalojo de local comercial, pues de resultar procedente dicha inquisición de paternidad, tal declaratoria no implicaría una ineficiencia o insuficiencia del documento de cesión presentado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (también consignado conjuntamente con la presente demanda) para producir sus efectos legales, sobre el cual dicho ciudadano sustenta su propiedad con respecto al inmueble tantas veces mencionado; motivos por los cuales la suspensión de la causa principal por encontrarse supuestamente en presencia de la “(…) prejudicialidad prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de la acción de inquisición de paternidad instaurada (…)”, no tiene sustento ni asidero jurídico alguno, especialmente porque los demandantes en tercería no presentaron ningún instrumento probatorio que los convalide como herederos del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (difunto) o como propietarios del local comercial objeto del juicio principal, mucho menos que permita verificar que el documento de cesión protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018 (cursante a los folios 34-45), carezca de valor o haya sido objeto de algún tipo de nulidad.- Así se precisa.
Por último, observa esta sentenciadora que los demandantes en tercería además de pretender intervenir como terceros interesados en la causa signada con el No. E-2019-013, interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, contra la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, por concepto de desalojo de local comercial; pretenden por esta misma vía (demanda autónoma de tercería), de forma confusa y ambigua, la nulidad y tacha del documento de cesión tantas veces mencionado (inserto en los folios 34-45), señalando en tal sentido que el prenombrado ciudadano FAUSTINO SANCHEZ se “(…) está abrogando un derecho que no le pertenece, pues el documento que ha presentado, lo impugno y desconozco en nombre de mis mandantes (…) pues fue obtenido de manera fraudulenta (…) se encuentra fundado en el mismo título que invoca la parte actora en la causa principal, y el cual va a devenir en nulo hacia la persona de la parte actora en la presente causa, cuando el tribunal establezca judicialmente su filiación paterna con el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (difunto), emanando derechos a su favor, inherentes indefectiblemente al derecho de suceder y su plena condición de vocación hereditaria del patrimonio del causante con relación a la herencia del cual tienen derecho (…) en razón de lo cual impugno y tacho en nombre de mis mandantes, el documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Los Salias (…) mediante el cual el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, dio en calidad de cesión gratuita al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, un lote de terreno con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 Mts2) (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, resulta conveniente puntualizar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De esta manera, siendo que la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “(…) acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia (…)” (Couture, 1960); y en virtud que, el artículo 78 antes citado, prohíbe la acumulación de pretensiones cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando tengan procedimientos incompatibles, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la demanda de tercería autónoma interpuesta por los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ANGEL GILBERTO BELLO Y HECTOR RAFAEL BELLO, es incompatible en cuanto a procedimientos con la nulidad de documento y la tacha que los referidos manifiestan en el escrito presentado ante este tribunal, pues la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial, y por su parte, la tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, por vía principal (regulada en el artículo 440 y siguientes de la norma adjetiva civil, lo cual implica un auténtico procedimiento especial) o incidental (en cualquier estado y grado de una causa a tenor de lo previsto en el artículo 439 eiusdem).- Así se precisa.
En razón de lo anterior, siendo que no es posible solicitar en una misma demanda autónoma de tercería, la nulidad y la tacha de falsedad de un documento, ya que sus procedimientos son incompatibles entre sí; aunado a que los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ANGEL GILBERTO BELLO Y HECTOR RAFAEL BELLO, en carácter de demandantes en tercería, no cumplieron con los extremos procesales exigidos en nuestra norma adjetiva civil, pues no determinaron con presión el objeto de su pretensión, omitieron establecer la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales basaban su pedimento, y omitieron promover todos los instrumentos en los cuales se fundamentaba su demanda de tercería, incurriendo en numerosas ambigüedades e incongruencias, consecuentemente, esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340, y del artículo 341 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda autónoma de tercería, resultando de esta manera improcedentes las solicitudes referidas en el escrito libelar, a saber, la suspensión de la causa principal, la solicitud de remisión de copias certificadas del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. Particípese a la parte demandante haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación (correo electrónico).- Así se decide.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, siendo remitido correo electrónico desde la cuenta de este órgano jurisdiccional, a la cuenta aportada por la representación judicial de la parte interesada en la planilla de consignación de recaudos cursante al folio 93; a saber: “nelidateran@hotmail.com”.
LA SECRETARIA,
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