REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, bajo el No. 19, Tomo 16-A de fecha 22 de marzo de 2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, ubicado en la Urbanización La Ermita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALOIS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.928.

TERCERO INTERVINIENTE: YRIS SEMERENE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.552.137, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE Nº: E-2014-023.

I
En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano FELIPE FRANCES MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-11.408.144, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN, C.A., procedió a demandar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Tramitado el proceso conducente, este juzgado mediante decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2016, declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA ERMITA, alegada por el tercero interviniente; y en consecuencia, desechó por infundada la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que la decisión referida en el particular que antecede fue apelada por la parte demandada, siendo dicho recurso declarado PARCIALMENTE CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016; en la cual además se ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda.
En virtud de la decisión referida en el particular que antecede, la Dra. Leonora Carrasco se inhibió de continuar conociendo la causa; siendo dicha inhibición declarada CON LUGAR mediante decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es el caso que dichas resultas fueron agregadas al expediente mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2017.

II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que este tribunal dictó auto ordenando agregar a la causa las resultas relacionadas con la inhibición, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, en fecha 5 de abril de 2017, hasta la presente fecha, transcurrieron más de cuatro (4) años sin que las partes realizaran alguna actividad procesal; motivo por el cual puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación de la demandada; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN, C.A., en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de los Altos, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).
LA SECRETARIA,