REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-


EXPEDIENTE: 4450-2022

SOLICITANTE: DESIREE DEL CARMEN JOVITO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-19.685.574, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA YSABEL MENDOZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº246.622.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil)-FLEXIBILIZACION DE LA NORMA.

NARRATIVA:

Se recibió en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2022, por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana: DESIREE DEL CARMEN JOVITO BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-19.685.574, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA YSABEL MENDOZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº246.622 alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común con su cónyuge: JESUS PABLO RIVAS NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.729.696 por más de cinco (5) años.-

Expone la solicitante que contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2.011), según consta de la Certificación del Acta de Matrimonio Nº 031. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal en Santa Bárbara de Dos Lagunas, calle las Brisas, casa N° 00069 Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal desde el día 15 de mayo del año 2.015, es decir, hace más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto dictado en fecha 01/02/2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-

En fecha siete (07) de Febrero del año 2022, compareció la ciudadana: MARIA YSABEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.475.853 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y librar compulsa de Notificación al ciudadano: JESUS PABLO RIVAS NAVAS, titular de la cédula de identidad N°V-18.729.696.
En fecha nueve (09) de Febrero del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación realizada al ciudadano: JESUS PABLO RIVAS NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.729.696, debidamente firmada y sellada.
En fecha once (11) de Febrero del año 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
MOTIVA:
Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, las partes tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil.
En virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
“El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado”.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los solicitantes; DESIREE DEL CARMEN JOVITO BETANCOURT y JESUS PABLO RIVAS NAVAS. Ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades Nº V-19.685.574 y V-18.729.696, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2.011), según consta de la Certificación del Acta de Matrimonio Nº 031. Segundo: Que ambos ciudadanos alegaron que rompieron toda vida en común por separación de hecho y por desafecto y que han permanecido superados por más de quince años configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación. Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: DESIREE DEL CARMEN JOVITO BETANCOURT y JESUS PABLO RIVAS NAVAS ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades Nº V-19.685.574 y V-18.729.696, respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (por flexibilización de la norma) presentado por los ciudadanos: DESIREE DEL CARMEN JOVITO BETANCOURT y JESUS PABLO RIVAS NAVAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-19.685.574 y V-18.729.696, respectivamente y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2.011), según consta de la Certificación del Acta de Matrimonio Nº 031. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal en Santa Bárbara de Dos Lagunas, calle las Brisas, casa N° 00069 Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron, cuando materializaron su separación por más de cinco (05) años. ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador (a) Principal del estado Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Temporal,

Guillermo Jiménez.-


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 11 a.m.-

El Secretario Temporal,

Guillermo Jiménez.-








Exp. Nº 4450-2022.-
Prieto*.-