REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 4434-2022.-

SOLICITANTE: JOSE WILLIAMS HERRERA RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.993.167, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096, adscrita a la casa de la Justicia y paz del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 19/01/2022 a través del correo electrónico del despacho virtual por ante este Tribunal solicitud de Divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 136 del 1/3/2017), el articulo 185 A del Código Civil vinculante con la sentencia N° 446/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: JOSE WILLIAMS HERRERA RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.993.167, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096, adscrita a la casa de la Justicia y paz del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda alegando ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: ELIZABETH SONIA PEÑALOZA MONTEVERDE, Venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-13.542.106 desde el quince (15) de Octubre del año 2.020, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.

Expone el solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinte (2.020), según consta el Acta de Matrimonio Nº 94 Tomo I folio 95 del año 2020. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización Independencia, calle principal, transversal 8, casa N°04 Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial No procrearon hijos. Asimismo durante su unión conyugal No adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no existen bienes que liquidar entre las partes además que interrumpieron su vida conyugal el día quince (15) de Octubre del año dos mil veinte (2.020), motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con esta, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 136 del 1/3/2017 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre

jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del código de Procedimiento civil) siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

Por auto dictado en fecha 21/01/2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En fecha quince (15) de Febrero del año 2022, compareció el ciudadano: JOSE WILLIAMS HERRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.993.167 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y librar compulsa de Notificación a la ciudadana: ELIZABETH SONIA PEÑALOZA MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad N°V-13.542.106.

En fecha Veintidos (22) de Febrero del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación realizada a la ciudadana: ELIZABETH SONIA PEÑALOZA MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad N°V-13.542.106, debidamente firmada y sellada.

En fecha siete (07) de Marzo del año 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE WILLIAMS HERRERA RAMOS Y ELIZABETH SONIA PEÑALOZA MONTEVERDE ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.993.167 y V-13.542.106 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinte (2.020), según consta el Acta de Matrimonio Nº 94 Tomo I folio 95 del año 2020. SEGUNDO: Que el ciudadano: JOSE WILLIAMS HERRERA RAMOS ya identificado, manifestó que se encuentra separado de su cónyuge ELIZABETH SONIA PEÑALOZA MONTEVERDE desde el día quince (15) de Octubre del año 2.020, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: JOSE WILLIAMS HERRERA RAMOS Y ELIZABETH SONIA PEÑALOZA MONTEVERDE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.993.167 y V-13.542.106 respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) presentada por el ciudadano:
JOSE WILLIAMS HERRERA RAMOS venezolano, mayor de edad, de este

domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.993.167 con la ciudadana: ELIZABETH SONIA PEÑALOZA MONTEVERDE, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-13.542.106 y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinte (2.020), según consta el Acta de Matrimonio Nº 94 Tomo I folio 95 del año 2020. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización Independencia, calle principal, transversal 8, casa N°04 Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el día quince (15) de Octubre del año 2.020, cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Samán Guere Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, así como al Registrador (a) Principal del estado Aragua, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


La Jueza Provisoria,

Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.-


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.-

Exp. Nº 4434-2022.-
Prieto*.-