REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 4487-2022.-

SOLICITANTE: LEVY ANTONIO TERAN SAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.540.591, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: INGRID ELENA OROZCO CALLES, venezolana, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-9.606.398 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 07/02/2022 a través del correo electrónico del despacho virtual por ante este Tribunal solicitud de Divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 136 del 1/3/2017), el articulo 185 A del Código Civil vinculante con la sentencia N° 446/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: LEVY ANTONIO TERAN SAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.540.591, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: INGRID ELENA OROZCO CALLES, venezolana, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.606.398 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723 alegando ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: BEATRIZ JOSEFINA NAVA DE TERAN, Venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-11.894.524 desde el quince (15) de Marzo del año 2.016, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.

Expone el solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), según consta el Acta de Matrimonio Nº 269 del año 2006. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en calle Ayacucho, edificio “centro Ayacucho”, Torre “B”, piso 7, apartamento 76-B Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial No procrearon hijos. Asimismo durante su unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales, además que interrumpieron su vida conyugal el día quince (15) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con esta, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 136 del 1/3/2017 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del código de Procedimiento civil) siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público


y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

Por auto dictado en fecha 09/02/2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En fecha tres (03) de Marzo del año 2022, compareció la ciudadana: INGRID OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.606.398 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y librar compulsa de Notificación a la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA NAVA DE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.524.

En fecha tres (03) de Febrero del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación realizada a la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA NAVA DE TERAN, titular de la cédula de identidad N°V-11.894.524, debidamente firmada y sellada.

En fecha siete (07) de Marzo del año 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario

notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

En lo que respecta a los bienes señalados por los solicitantes, EN EL CAPÍTULO VI DE LOS BIENES ADQUIRIDOS, este Tribunal declara que no tiene materia en lo cual decidir, conforme como lo establece el artículo 173 del Código de procedimiento Civil.

“La Comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo……”

ASI DECIDE

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: LEVY ANTONIO TERAN SAEZ Y BEATRIZ JOSEFINA NAVA DE TERAN ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.540.591 y V-11.894.524 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), según consta el Acta de Matrimonio Nº 269 del año 2006. SEGUNDO: Que el ciudadano: LEVY ANTONIO TERAN SAEZ ya identificado, manifestó que se encuentra separado de su cónyuge BEATRIZ JOSEFINA NAVA DE TERAN desde el día quince (15) de Marzo del año 2.016, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: LEVY ANTONIO TERAN SAEZ Y BEATRIZ JOSEFINA NAVA DE TERAN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.540.591 y V-11.894.524 respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) presentada por el ciudadano:
LEVY ANTONIO TERAN SAEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.540.591 con la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA NAVA DE TERAN, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-11.894.524y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), según consta el Acta de Matrimonio Nº 269 del año 2006. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en calle Ayacucho, edificio “centro Ayacucho”, Torre “B”, piso 7, apartamento 76-B Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el día quince (15) de Marzo del año 2.016, cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valera del estado Trujillo, así como al Registrador (a) Principal del estado Trujillo, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


La Jueza Provisoria,

Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.-


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.-

Exp. Nº 4487-2022.-
Prieto*.-