REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Santa Lucía, 03 de marzo de 2022
211° y 163°

PARTE ACTORA: LORENZA CARTAGENA MURIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.617.059.
PARTE DEMANDADA: ELEUTERIO JOSE ROBLES, venezolano, titular de la cedula de identidad y V-3.134.038.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIANA ROMERO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 241.443.-

MOTIVO: DIVORCIO 185

EXPEDIENTE Nº 1.136-2021.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 29/11/2021, compareció la ciudadana: LORENZA CARTAGENA MURIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.617.059, debidamente asistida por la profesional del derecho LILIANA ROMERO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 241.443, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto y desamor entre las partes. Expone que, al efecto, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 1965, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 09, del libro de Registro Civil correspondiente al año 1965, con el ciudadano ELEUTERIO JOSE ROBLES, venezolano, titular de la cedula de identidad y V-3.134.038. y que de dicha unión procrearon DOS (02) hijos; el primero nacido el 28/10/1966, tiene por nombre JOSE RAFAEL ROBLE CARTAGENA, y el segundo nacido en fecha 12/11/1968, tiene por nombre CARLOS ENRIQUE ROBLES CARTAGENA, ambos venezolanos, mayores de edad, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Las Adjuntas, Calle Manuel Medina, Casa S/N, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde hace cincuenta (50) años y que hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio de la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desamor.

Por auto de fecha 29/11/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, así como también boleta de citación dirigida al ciudadano ELEUTERIO JOSE ROBLES, venezolano, titular de la cedula de identidad y V-3.134.038, a fin de que el mismo compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 02/12/2021, corriente al folio nueve (09) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano alguacil mediante la cual consigna boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, y que la misma fue recibida por ese despacho Fiscal en esa misma fecha.

En fecha 09/12/2021, corriente al folio once (11) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano alguacil mediante la cual manifiesta que el ciudadano demandado se negó a firmar la boleta de citación.

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 02/12/2021, fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico y la cual boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en fecha 02/12/2021 para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido TREINTA Y OCHO (38) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 03/12/2021; 06/12/2021; 07/12/2021; 08/12/2021; 09/12/2021; 10/12/2021; 14/12/2021; 17/01/2022; 18/01/2022, 19/01/2022, 20/01/2022, 21/01/2022, 24/01/2022, 25/01/2022, 26/01/2022, 27/01/2022, 28/01/2022, 31/01/2022, 02/02/2022, 03/02/2022, 04/02/2022, 07/02/2022, 08/02/2022, 09/02/2022, 10/02/2022, 11/02/2022, 14/02/2022, 15/02/2022, 16/02/2022, 17/02/2022, 18/02/2022, 21/02/2022, 22/02/2022, 23/02/2022, 24/02/2022, 25/02/2022 y 02/03/2022 y 03/03/2022 tiempo prudencial para que la Fiscalía 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, en cuanto a la presente demanda de Divorcio. Asimismo, consta en autos de fecha 09/12/2021, que el ciudadano ELEUTERIO JOSE ROBLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.134.038, Fue notificado por el alguacil de este Tribunal de la presente demanda de divorcio, manifestando “no querer firmar la citación” y en vista de que no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana LORENZA CARTAGENA MURIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.617.059, en consecuencia, este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negatividad del otro conyugue para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Ahora bien, la sentencia Nº 446 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando éste ya no lo dese, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el criterio de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.