REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Lucía, 09 de marzo de 2022
211 y 163º



SOLICITANTE: ESMERALDA COROMOTO FLORES CARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.833.395

DEMANDADO: YORBEL EDUARDO PEÑA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.472.579

ABOGADO ASISTENTE: MARIA CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.585

MOTIVO: DIVORCIO 185.

SOLICITUD N°:1.145/2022

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2.022, compareció la ciudadana: ESMERALDA COROMOTO FLORES CARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.833.395, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. MARIA CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.585, para demandar como en efecto lo hace por Divorcio al ciudadano: YORBEL EDUARDO PEÑA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.472.579; solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, de conformidad con la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando incompatibilidad de caracteres por amor y desafecto, desde el mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).

Expone la solicitante que al efecto contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), según acta de matrimonio anexa, anotada bajo Nº 146, año 2.019, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en Urbanización el Manguito, casa Nº 124, calle 3, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el día siete (07) de noviembre del año dos mil veinte (2.020) y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido de demandar el divorcio a su cónyuge, ciudadano: YORBEL EDUARDO PEÑA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.472.579, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil sustentando la misma de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, donde se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudencia de la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Por auto de fecha 07/02/2022 y corriente al folio (04), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano: YORBEL EDUARDO PEÑA TORTOLERO, anteriormente identificado, para que comparezca ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su citación.

Al Vto. del folio (06), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM DUQUE, mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida en fecha 15/02/2022.

Al folio (07), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM DUQUE de fecha 17/02/2022 y consigna boleta de citación, recibida en la misma fecha y corriente al folio (08), debidamente firmada por el ciudadano demandado: YORBEL EDUARDO PEÑA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.472.579.


Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal que desde el día 15/02/2022, fecha en que fue debidamente notificada el Fiscal 14° del Ministerio Publico y la boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en fecha 16/02/2022, fecha para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido DOCE (12) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 17/02/2022; 18/02/2022; 21/02/2022; 22/02/2022; 23/02/2022; 24/02/2022; 25/02/2022; 02/03/2022; 03/03/2022; 04/03/2022,07/03/2022; 08/03/2022, y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Como en el caso de autos según aprecia este Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que la ciudadana: ESMERALDA COROMOTO FLORES CARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.833.395, ha solicitado el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016, lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.