REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, siete (07) de marzo de 2022.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
211º y 163º.
SOLICITUD: N° 13095.-
PARTE SOLICITANTE: ARNULFO JOSE AZUAJE ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.822.382.
ABOGADA ASISTENTE: LUCIA JACQUELINE FLORES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.060.342 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.790.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia, con las Sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha dos (02) de julio del año 2021, el ciudadano ARNULFO JOSE AZUAJE ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.822.382, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.289.007 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.838, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil vía electrónica una solicitud de Divorcio con fundamento en las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1º) Que en fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULIA MARGARITA FLORES DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad y la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 228, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Altos de Copacabana, Zona Industrial de Cloris, Avenida Principal, Town House Nº 001, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
3°) Que durante su relación procrearon un hijo, quien actualmente es mayor de edad de nombre: Bryan Alejandro Azuaje Flores, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.410.855.
4º) Que durante su relación adquirieron Bienes muebles e inmuebles, los cuales les pertenecen en cincuenta por ciento (50%) a cada uno por igual y serán liquidados conforme a derecho a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio.
5°) Que en principio y por varios años la relación entre el solicitante y su cónyuge fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales pero con el transcurso de los años la misma se fue deteriorando y día a día se presentaban entre ellos divergencias y surgieron muchas desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya dos (02) años el ciudadano ARNULFO JOSE AZUAJE ROA dejo de tenerle afecto a su esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; el solicitante jamás ha pretendido ni pretende reconciliación.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 228, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1995, expedida la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante a los folios doce, trece y catorce (12, 13 y 14).
b) Copia simple de la Cédula de Identidad del solicitante, ciudadano ARNULFO JOSE AZUAJE ROA, previamente identificado, cursante al folio diecisiete (17).
c) Copia simple de la Cédula de Identidad e Inpreabogado de la profesional del derecho JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA, previamente identificada, cursante al folio dieciocho (18).
d) Poder Judicial, amplio y suficiente, otorgado por el solicitante, ciudadano ARNULFO JOSE AZUAJE ROA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.822.382, a la abogada en ejercicio JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.289.007 e inscrita en el inpreabogado, bajo el número 95.838, registrado y notariado, debidamente en la Notaria Publica Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, bajo el Numero: 37, Tomo: 38, Folios: 187 hasta 190, cursante a los folios ocho, nueve, diez y once (08, 09, 10 y 11)
e) Copia certificada de Acta de nacimiento Nº 2301, de fecha siete (07) de mayo del año 2001, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciente a BRYAN ALEJANDRO AZUAJE FLORES, quien es hijo del solicitante ARNULFO JOSE AZUAJE ROA y la ciudadana JULIA MARGARITA FLORES DE AZUAJE, previamente identificados, cursante al folio quince (15)
f) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano BRYAN ALEJANDRO AZUAJE FLORES, previamente identificado, cursante al folio dieciséis (16).

En fecha 02/07/2021: Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.

En fecha 20/07/2021: Compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA, previamente identificada, a los fines de consignar los recaudos solicitados.

En fecha 22/07/2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana JULIA MARGARITA FLORES DE AZUAJE, previamente identificada.

En fecha 05/08/2021: ANA GARCIA, en su carácter de secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, hace constar, a través de nota de secretaria, que recibió suministros de los fotostatos para librar las boletas de notificación y citación, respectivas. En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la ciudadana JULIA MARGARITA FLORES DE AZUAJE, previamente identificada.

En fecha 04/02/2022: Compareció ante este Juzgado el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia de que en fecha 08/02/2022, se trasladó a la siguiente dirección: Parcelamiento Altos de Copacabana, Zona Industrial de Cloris, Avenida Principal, Town House Nº001, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, donde fue atendido por la ciudadana JULIA MARGARITA FLORES DE AZUAJE, previamente identificada, quien luego de entrevistarla y verificar que si era la parte demandada, procedió a hacerle la entrega de la boleta de citación librada en fecha 07/02/2022, la cual recibió y firmo conforme a la misma. Igualmente consigno dicha boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 09/02/2022: Compareció ante este Tribunal el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en la presente fecha se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibido por el ciudadano JAEN YANEZ, en su carácter de asistente administrativo, en la referida Fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 07/02/2022. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.

En fecha 25/2/2022: Compareció la Fiscal Décima Tercera (13ra) del Ministerio Público Abogada Melany Alvarez, emitiendo opinión favorable en la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, del ciudadano ARNULFO JOSE AZUAJE ROA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA previamente identificados Ut Supra, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común del solicitante y su cónyuge, ya que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable al efecto, hecho que contribuye para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185-A del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ARNULFO JOSE AZUAJE ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.822.382, debidamente asistió por la abogada en ejercicio JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.289.007 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.838, contra la ciudadana JULIA MARGARITA FLORES DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.094.220 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,


ANA ISABEL GARCÍA.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.-






LQdDS/aig/ra.-
Solicitud Nº 13095.-