REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

GUATIRE, 25 de Marzo de 2022

Años: 211º y 162º

DEMANDANTE: CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.804.837.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MARCANO TEPEDINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.

DEMANDADA: LICORERIA LA ARENERA 21, C.A RIF J-31736044-3, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2.011, Bajo el Nro.07, Tomo 84-A: siendo su representante el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.964.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.307.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: 5247.

En horas de despacho de día de hoy viernes (25) de Marzo de dos mil veintidós (2022), siendo la nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA que contrae el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijada por este Tribunal, anunciado dicho acto a la puerta de esta Dependencia Judicial por el Alguacil del mismo. En este estado, estando constituido el Tribunal y presente la Jueza Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, y la secretaria Abg. YAMELY BERMUDEZ. Acto seguido la Jueza apertura el acto y deja constancia que comparecieron el ciudadano HECTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y los ciudadanos ANTONIO ABAD Abogado asistente de la parte demandada la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, siendo su representante el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ.
Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, exponiendo la naturaleza y objeto del acto. Seguidamente el Apoderado Judicial del parte demandante ciudadano HECTOR MARCANO TEPEDINO expone lo siguiente:
Se inicia el proceso de demanda de desalojo basado en las causales del art 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que rige en materia de arrendamiento de locales comerciales. Demanda basada en la violación de los literales de mencionado artículo, esto es; falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2019 hasta Febrero del año 2.020 y la falta de contratación de la Póliza de Seguros que la arrendataria debía suscribir cada año como falta de sus obligaciones contractuales. El ultimo canon actualizado y que fuera admitido por el demandado en la contestación de la demanda fue de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (50.500,00BsS), en consecuencia, se demando ante el tribunal distribuidor, específicamente el desalojo, en virtud a las faltas del oportuno del cumplimiento de sus obligaciones. Llegado el acto de contestación de la demanda el demandado opuso diversas cuestiones previas las cuales todas fueron desechas pidiendo apelación y conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior las desecho. Luego fue fijado por este Tribunal la Audiencia Preliminar la cual se efectuó satisfactoriamente y en la oportunidad debida el tribunal procedió a la fijación de los hechos determinados con los hechos controvertidos el pago de los cánones de arrendamiento y póliza de seguro, y se promovió el contrato de arrendamiento el cual no fue tachado y tampoco el poder que acredito en autos. Fijado el acto de promoción de pruebas en el auto de admisión este tribunal desecho las pruebas promovidas por las partes en el Capitulo I admitió las del Capítulo II, habiéndolas impugnado, negó el merito favorable y admitió las pruebas del capítulo II, negando la admisión de las pruebas establecidas en el capítulo II por no cumplir con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en conclusión y para terminar solicito se decrete el desalojo del local comercial por no haberse demostrado el pago, por haberse impugnado las pruebas y por no haberse contratado la póliza de seguros por la parte demandada para contratar.ES TODO.-
Concluida las exposiciones de la parte demandante, se le otorga el derecho de la palabra al representante legal de la parte demandada ciudadano ANTONIO ABAD quien expone:
Escuchada la exposición de la parte demándate el cual señala los motivos de la demanda y lo solicitado en ella en nuestra contestación de la demanda presentamos las pruebas e hicimos exposición de otros pagos que van relacionados y son obligatorios para que haya el funcionamiento de la empresa a través de los otros entes del estado, como establece el contrato en la cuenta corriente en el Banco Nacional de Crédito que tiene el N° 0191-0019-79-1019019071 allí se puede demostrar todos los pagos desde año 2018, hasta la presente fecha año 2020 de la demanda. Conforme a la clausula 4 de arrendamiento “Serán por la exclusiva cuanta de la arrendataria todo lo relativo al pago del suministro de energía eléctrica, teléfono, asea urbano y domiciliario, agua (consumo normal y exceso), personal de seguridad , póliza de seguro que verse sobre el inmueble, asi como cualquier otro servicio que necesite la arrendaría sufragadas por ella y quedaran en beneficio de esta, si la arrendataria así lo prefiere; o en caso contrario la arrendataria se obliga a restituirlo en la forma y condiciones como lo fue entregada, siendo por su cuenta y riesgo los gastos que se ocasionen para dejarlo en su estado original. Asimismo la arrendataria se obliga expresamente a no realizar ningún la alteración o modificación en lo que se refiere a la estructura del inmueble arrendado, sin el consentimiento escrito de la arrendadora y deberá observar las disposiciones de orden sanitaria, siendo por su cuenta las multas en que puede incurrir por desacato de dichas disposiciones” se señalada que cada contrato es por año y que esa clausula da responsabilidad de cubrir todos los gastos inclusive la póliza de seguro, el pago de servicios eléctricos, agua u otra responsabilidad atribuida a la arrendadora deberá canelar los mismos. En el mes de marzo de 2019 se hizo el pago por concepto de derecho de frente don la arrendadora desde hace 14 años no los ha permitido el no cancelarlos, la empresa no puede funcionar en la misma. Se estas deben ser cubiertas por la arrendataria según el art 1.383 del Código Civil. Solicito que el pago de todos los cánones de arrendamiento sean tomado en cuanta y los pagos por concepto de derecho de frente (hacienda) también sean considerados como tarjas según la sentencia nro 773 de la Sala de Casación Civil, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ratificamos las pruebas “E, F y G” y solicitamos a este tribunal tomando en cuenta la Audiencia Preliminar debiendo estar asentado en el acta, que hemos cancelado todo los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2019 hasta Febrero del año 2.020.-
Seguidamente se le otorga por derecho de réplica el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante HECTOR MARCANO TEPEDINO, para que exponga sus alegatos de fondo en la presente causa, quien expone:
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su primer articulado el Juez debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Solicitar a este tribunal que es obligación de la arrendataria la contratación de la póliza de seguros y asimismo actualizarse anualmente, ser una obligación de la parte demandante y no de la parte demandada es una entelequia. Por otra parte no se encuentra probado en autos puesto que la mayoría fueron negadas por este despacho y las demás consignadas copias simples, que no cumplen con el reglamento de ley; todas y cada unas de ellas fueron impugnadas. Asimismo, el demandado trae hechos nuevos al proceso por lo que el principio de carga de prueba el demandado deberá probarlos y no lo hizo, máxime si de la apelación que efectuó de la negativa de pruebas no existe apelación alguna en el juicio oral son inapelables, la parte actora cumplió con su carga probatoria según el artículo 1.354 del Código Civil el demandado en definitiva nada probo porque sus pruebas fueron impugnadas. Esta no es la oportunidad para ratificar prueba alguna y si quería solicitarlo pudo haber reconvenido con la parte en el lapso para ello; tampoco se le cobro nunca por exceso del canon el cual la misma admitió y si así fuere, cuestión que niego, ello debe ser reclamado por procedimiento aparte por reintegro por cánones de arrendamiento. Por lo que no habiendo siendo decidida la apelación de un solo efecto por este tribunal la parte demandada nada probo por lo que la demanda debe prosperar en derecho y así lo solicito a este tribunal. ES TODO.
Concluido las exposiciones de la parte demandada, se le otorga el derecho de contra réplica al representante legal de la parte demandada ANTONIO ABAD quien expone:
La Juez debe, a través de la sana critica valorar el pago realizado de hacienda municipal como parte de pago de arrendamiento que en la prueba es solicitado sea valorado como tal, como evidencia pago según estados de cuenta se hace la función de recibos de pago ya que la arrendadora no hizo entregada de recibos en ningún momento. Asimismo se solicita a la parte actora el pago de los impuestos que corresponde a cada mensualidad de cada impuesto declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la audiencia preliminar se hablo que no estamos trayendo pruebas nuevas, le pedimos sea valorado según el 34 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que sean considerados como pagos. Consideramos y sabemos que este tribunal en aras de aplicar justicia tomara en cuenta todo lo planteado y pedimos que declare sin lugar la solicitud de la parte actora.ES TODO.
Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis, las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas admitidas en el presente proceso bajo los preceptos legales contenido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido ha expresado la referida norma lo siguiente:
Artículo 509
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510
Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Atendiendo este importante principio pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas legalmente por las partes, ahora perteneciente al proceso quien determinara la viabilidad o no del caso sometido a mi conocimiento, y por cuanto las documentales que a continuación se valoran fueron consignados en su oportunidad al presente expediente es que esta Juzgadora pasa a valorarla de la siguiente manera


1. Original del poder otorgado por la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO al profesional del derecho HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO debidamente autenticado en fecha 18 de Diciembre de 2019 por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza de Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 111, mediante el cual se puede corroborar la representación como apoderado judicial de la parte actora, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
2. Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO con el Nro. 3.804.837, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
3. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO y la sociedad mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A sobre un inmueble constituido por un local identificado con la letra “C” y deposito ubicado en un lugar llamado “Sojo” de la hacienda “Las Margaritas” jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora de Estado Miranda de fecha 25 de Octubre de 2018, bajo el No. 43, tomo 195, mediante el cual se verifica la existencia de una relación arrendaticia entre las partes objeto de la presente demanda. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
4. Copia simple del Titulo Supletorio de bienhechuría a nombre de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO y JESUS MARIA GARCIA LOPEZ sobre un inmueble ubicado en un lugar llamado “Sojo” de la hacienda “Las Margaritas” jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del Estado Miranda, tramitado por ante este Tribunal bajo el No. 99-11, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Zamora del Estado Miranda en fecha 8 de Junio de 2011, bajo el No. 2010.1520, mediante el cual se demuestra la construcción de un bienhechuría constituida por varios locales comerciales, dentro del cual se desprende el local comercial objeto de la presente acción. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-

5. Copia simple del documento de cesión de derecho del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano JESUS MARIA GARCIA LOPEZ a la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO sobre un inmueble ubicado en un lugar llamado “Sojo” de la hacienda “Las Margaritas” jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del Estado Miranda, tramitado por ante este Tribunal bajo el No. 99-11, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Zamora del Estado Miranda en fecha 9 de Noviembre de 2017, bajo el No. 2010.1520, mediante el cual se demuestra la construcción de un bienhechuría constituida por varios locales comerciales, dentro del cual se desprende el local comercial objeto de la presente acción. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
6. Original de La Edición Diaria de Circulación Nacional, Los Hechos Empresariales de fecha 15 de agosto de 2011 con el cual se puede constatar la figura de represente de la misma al ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, así como la figura de socio del ciudadano ANTONIO ABAD es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
7. Copia Simple del Documento Constitutivo de la compañía Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A a los fines de su inserción y publicación por el Ministerio del Poder Popular parta Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo El Nro.7 del Año 2011, 225-13953, en el Municipio Libertador en fecha 11 de agosto del año 2011. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Del folio ciento dos (102) al ciento cinco (105).
8. Copia Simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ en su carácter de Gerente Director de la empresa LICORERIA LA ARENERA 21, C.A en contra del ciudadano JOSE ALBERTO OBELMEJIAS MACHADO por el delito de perturbación reiterada y agresiva realizada ante la Fiscalía Quinta (5ta) Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda debidamente recibida en fecha 20 de diciembre del año 2020. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Del folio ciento seis (106) al ciento siete (107).
9. Copia simple del Acta de Compromiso levantada ante el despacho del Fiscal General de la República, Fiscalía Quinta Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2019, con la misma se puede evidenciar los acuerdos celebrados entre los ciudadanos CARMEN M. MACHADO y ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
10. Original de la Convocatoria Nº 2, expedida por la Fiscalía Quinta Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 2019 en la que se le solicita comparecer al ciudadano José A. Obel. M, a los fines de tratar asunto relacionado con la solicitud de Conciliación y Mediación el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
11. Original de la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Sexto (6º) Municipal Encargado de la Fiscalía Quinta (5º) Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al Jefe de la Región Nro. 7, Sede Bienvenido de la Policía de Miranda a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA a un (1) comercio LICORERIA LA ARENERA 21, C.A, en la persona de contacto el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, oficio Nro. 15-DFS-FM5-0728-2019 de fecha 05 de noviembre de 2019, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
12. Original de denuncia realizada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ en contra de la ciudadana CARMEN M. MACHADO ante Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire, Área de Servicios al Contribuyente de fecha 8 de diciembre del año 2020 a los fines de exponer la falta de entrega con relación a los recibos o facturas legal por concepto de pago de alquiler el mismo. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
13. Original de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20190398222 de fecha 18de marzo de 2019 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 23889.60. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
14. Original de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20190398220 de fecha 18 de marzo de 2019 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 80,506.66. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
15. Copia simple de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20200151929 de fecha 14 de enero de 2020 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 613,536.90. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
16. Copia simple de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20200154299 de fecha 17 de enero de 2020 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 354224,54. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

17. Copia simple de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20200154299 de fecha 17 de enero de 2020 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 354224,54. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
18. Copia simple de Comprobante de liquidación emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMZA) bajo el Nro. de planilla 20200154299 de fecha 24 de marzo de 2021 a nombre del contribuyente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, con un monto total a cancelar de 277,527,227.77. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
19. Original de Consulta de saldo y movimientos emitido por la Entidad bancaria Banco Banesco correspondiente a la cuenta Nro.0134-1085-21-0001001654, cliente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, fecha de emisión 08 de diciembre de 2020 y con las fechas desde 01 de abril de 2019 hasta 30 de abril de 2019, con el que se puede demostrar los movimientos realizados por la Sociedad Mercantil parte demandada en el presente proceso. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
20. Original de Consulta de saldo y movimientos emitido por la Entidad bancaria Banco Banesco correspondiente a la cuenta Nro.0134-1085-21-0001001654, cliente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, fecha de emisión 08 de diciembre de 2020, y con las fechas desde 01 de mayo de 2019 hasta 30 de mayo de 2019, con el que se puede demostrar los movimientos realizados por la Sociedad Mercantil parte demandada en el presente proceso. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
21. Original de Consulta de saldo y movimientos emitido por la Entidad bancaria Banco Banesco correspondiente a la cuenta Nro.0134-1085-21-0001001654, cliente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, fecha de emisión 08 de diciembre de 2020, y con las fechas desde 01 de junio de 2019 hasta 30 de junio de 2019, con el que se puede demostrar los movimientos realizados por la Sociedad Mercantil parte demandada en el presente proceso. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
22. Original de Consulta de saldo y movimientos emitido por la Entidad bancaria Banco Banesco correspondiente a la cuenta Nro.0134-1085-21-0001001654, cliente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, fecha de emisión 08 de diciembre de 2020, y con las fechas desde 01 de julio de 2019 hasta 30 de julio de 2019, con el que se puede demostrar los movimientos realizados por la Sociedad Mercantil parte demandada en el presente proceso. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
23. Original de estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal correspondiente a la cuenta Nro.0134-1085-21-0001001654, cliente LICORERIA LA ARENERA 21, CA, de fecha 12 del año 2018 en la que se refleja la transferencia a otros bancos por un monto de 300,000.00 Bolívares. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
24. Original de Cuadro Póliza, Recibo Combinado de Industria y Comercio expedido por Seguros La Vitalicia a nombre de LICORERIA LA ARENERA 21, CA, bajo el Nro. De Póliza EMPI 170000513 y Recibo Nro.915372 de fecha 28 de abril del año 2014, con un monto total de 20.401,43 BS, con el mismo documento se puede evidencia la cobertura en seguros a favor de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada, todo ello desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y cinco (255). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
25. Copia Simple de los Captures de Pantalla marcado con letra “J” y consignados por la parte demandada con el cual se puede evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes en el proceso, así como los acuerdos celebrados a través de la vía telemática (Whatsapp) mediante el Nro. de teléfono +58 424-2132747 a nombre de José Alberto y a su vez la información perteneciente al teléfono celular del ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, desde los folios Doscientos cincuenta y seis (256) al folio Doscientos sesenta y siete (267). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
26. Original del Contrato marcado con letra “I” expedido por J-3 Financiamientos Plus, C.A a nombre del Prestatario: LICORERIA LA ARENERA 21, CA, intermediario: TOVAR LEON KENY JOSE, bajo la fecha de emisión 16 de julio del año 2014, Nro. de contrato 170000 4111163, teléfono 2271752, Nota 964998, bajo el tipo de cobranza: domiciliado y tipo de financiamiento: 66, por un monto total a pagar de 17,854.30 de los folios doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos sesenta y nueve (269). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
27. Copia simple del Poder General amplio y suficiente de administración y disposición conferido por la ciudadana CARMEN M. MACHADO, a los ciudadanos JOSE ALBERTO OLBEMEJIAS MACHADO, JESUS ARMANDO OLBEMEJIAS MACHADO y OBERMAN JOSE OLBEMEJIAS MACHADO, todo ello para que ejerzan su representación en todos sus asuntos personales en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente autenticado ante el ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interiores Justicia y Paz, Notaria Publica del Municipio Plaza ,m Guarenas Estado Miranda en fecha 13 de enero del año 2020, bajo el Nro.14, Tomo 2, Folios 67 hasta el 71. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

Vencido el Lapso establecido y vuelto a la Sala, la ciudadana Jueza, previa revisión de las actas procesales, paso a dictar el Dispositivo del Fallo en forma oral como de seguridad se expone:
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes como de las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, tenemos que la parte actora pretende el desalojo un LOCAL COMERCIAL y su baño incluido y un (1) cuarto deposito en la Planta Alta del mismo, identificado como LOCAL “C” y DEPOSITO CON NUMERO CATASTRAL 02-08-01-01 PN-00 ubicado en la Planta Baja y Alta de la edificación hecha sobre el lote de terreno, ubicado en el lugar llamado “SOJO” de la hacienda “La Margarita” Jurisdicción de Guatire en el Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 Mts2).-
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora de solicitar el desalojo por el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir la parte demandante incumplió con el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020, que por el incumplimiento en los pagos de los meses anteriormente nacía el derecho de hacer entrega inmediata del inmueble en cuestión. Asimismo la parte actora denuncia que su contraparte no constituyo la Póliza de Seguros que se pactó en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

En este sentido, establece el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente

Artículo 40: “son causales de desalojo;
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
i. Que el arrendatario incumpla cualesquiera de las obligaciones que le corresponda conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritorio de Administración de Condominio”

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.

Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por la falta de pago de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020, así como la no constitución de la póliza de seguro que se obligo la parte demandada en constituir, así las cosas el legislador a delimitados las obligaciones del arrendatario las cuales se encuentra encuadrado en el artículo 1.592 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrito y Subrayado por este Tribunal)

Así pues, tenemos que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactada por las partes en el contrato de arrendamiento siendo este de tracto sucesivo, no permitiéndole hacer los pagos correspondientes al arrendatario de forma extemporánea por no haber prueba en contrario, en efecto el canon fijado fue por un monto de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.500,00) hoy CERO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50) mensuales, pues así fue convenido por ambas partes en su correspondientes oportunidades procesales. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, es importante traer a colación por aplicación los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que establece el objeto de contrato y específicamente estipula lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este sentido, partimos del punto que el contrato es ley entre las partes, por consiguiente es imperante dar cumplimiento a los pactado entre los ciudadanos CARMEN MAIGUALIDA MACHADO y la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A RIF J-31736044-3, en la persona de su Director General el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ. a través de la clausula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de octubre de 2018 ante la Notaría Pública del Municipio Plaza de Guarenas, el cual quedó debidamente autenticado bajo el N° 419, Tomo 35, folios 186 hasta 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en el sentido que los cánones de arrendamiento debían pagarse primeramente por mes vencido dentro de los primeros siete (7) días, ambas formalidades contractuales fueron incumplidas por la parte demandada toda vez que los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020, no existe prueba que cumpla con las formalidades legales que permitan apreciar a esta Juzgadora la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, configurándose con estas actuaciones el supuesto del ordinal “A” estipulado en la ley especial que rige la materia de arrendamiento de local comercial. En consecuencia, esta Juzgadora declara que los los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020 se encuentran insolutos. ASI SE DECIDE.

Como segundo punto, el actor en su escrito libelar demanda por el incumplimiento de la parte demandada en la constitución de la póliza de seguro tal y como fue pactado en la clausula cuarta, en relación a tal pedimento tenemos que en la etapa de contestación de la demanda el profesional del derecho de la parte demandada no consigno póliza de seguro constituida, trasgrediendo las formalidades del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón es imperativo para esta Juzgadora declarar que la parte demandada no probo conforme a la ley adjetiva el cumplimiento de la obligación contractual contraída en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que se encuentra configurado el literal “I” de la Ley Especial en materia inquilinaria. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el profesional del derecho demandante en su petitorio solicita la cancelación de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que incurrió el demandado, por lo que solicita sea condenado al demandado a cancelar SETECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 707.000,00) hoy SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7,07) en este sentido esta Juzgadora del contenido de las actuaciones del presente expediente y el debate en la audiencia oral y pública puede determinar que estos daños y perjuicios se solicita de forma subsidiaria por el incumplimiento contractual en que incurriera la parte demandada.

La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”

Por otro lado, es imperioso acotar que, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación del mismo.
Fundamentalmente lo realmente controvertido en el presente caso es el hecho de que ha quedado probado el incumplimiento contractual por parte de las sociedad mercantiles LICORERIA LA ARENERA 21, C.A. al no haber actuado como un buen padre de familia al momento de cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, se configuro los requisitos para indemnizar al acreedor que en este caso es el arrendador, sin embargo esta indemnización debe estar configurada a cancelar el monto de los cánones de arrendamientos que como se dejo establecido anteriormente es por un monto de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.500,00) hoy CERO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50) mensuales mensual, y como los meses demandados fueron ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.019 y ENERO y FEBRERO del año 2.020 por lo que el monto de la indemnización debe ser SETECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 707.000,00) hoy SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7,07), por esta razón la solicitud de indemnización debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara CARMEN MAIGUALIDA MACHADO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.804.837 y la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA 21, C.A inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2.011, Bajo el No. 07, Tomo 84-A, representada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.964.

SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble compuesto por un (1) local comercial identificado con la letra “C” su baño incluido y un (1) cuarto deposito en la Planta Alta del mismo, ubicado en un lugar llamado “Sojo” de la hacienda “Las Margaritas” jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del Estado Miranda,.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante el monto de SETECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 707.000,00) hoy SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7,07), por concepto de daños y perjuicios a razón a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandado como insolutos.

CUARTO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

El texto integro de la Sentencia se publicará dentro de los Diez (10) Días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo se deja constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este Tribunal no consta con los medios eléctricos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las once (11:00 a.m), horas de la mañana, concluyó la Audiencia Oral y pública.-
Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

LA SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ FARIAS
Exp. 5247
FTS/YBF/KPA