REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Martes, dieciséis (16) de marzo del año 2.022
211º y 163º
SOLICITANTES: WUILFREDO JOSE ESPINOZA SOJO y MITALIA DOMENICA COLLA DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.907.026 y V- 13.615.930, respectivamente, domiciliado el primero en el sector de Aramina la Coroña, casa S/N, parroquia Capaya, del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, la Segunda en el Sector de Aramina la Coroña, casa 13-635, parroquia Capaya, del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD: N° S-1360-22.
I
NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
Se inicia el presente proceso de solicitud de Divorcio 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común directamente por ante el Tribunal Móvil en fecha 11 de Febrero de 2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: WUILFREDO JOSE ESPINOZA SOJO y MITALIA DOMENICA COLLA DE ESPINOZA, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogado NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, todos antes identificados, en el cual entre otras cosas señalan:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de (1998), según se evidencia del acta Nº 01, folio 01, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su último domicilio conyugal, Aramina la Coroña, casa 136-35, parroquia el café, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres JOSELIN ESPINOZA COLLA, WILFREDO JOSE ESPINOZA COLLA y WILMARY COROMOTO ESPINOZA COLLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.934.173, V-29.903.687, V-27.816.995. Respectivamente.
Que a partir de febrero de 2002, se separaron definitivamente de hecho, sin haber reanudado su relación hasta la presente fecha.
En fecha once (11) de febrero de 2022, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas y asimismo se consignó por el alguacil titular boleta debidamente firmada por la Fiscal, riela a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
En fecha once (11) de febrero de 2022, se recibió opinión favorable de la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, favorable en donde considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace oposición al presente procedimiento, riela al folio once (11), del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, se admitió la solicitud por auto, por cuanto no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, riela al folio doce (12) del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022. Este tribunal deja constancia por auto que visto que los ciudadanos no comparecieron por ante este despacho previa cita vía telemática en fecha quince (15) de febrero de 2022, se ordenó practicar llamada telefónica al ciudadano WUILFREDO JOSE ESPINOZA SOJO, siendo bidireccional la llamada y atendida por el mismo ciudadano, se dio por notificado según auto riela al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha nueve de (09) de marzo de 2022, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos WUILFREDO JOSE ESPINOZA SOJO y MITALIA DOMENICA COLLA DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.907.026 y V- 13.615.930, respectivamente, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAMARO CEDEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-16.058.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.766 ratificar que están totalmente de acuerdo con todo el contenido del proceso del divorcio 185-A, riela al folio catorce (14) del presente expediente.
II
DOCUMENTOS CONSIGNADOS y VALORADOS:
1. fotostato de cédula de identidad de WUILFREDO JOSE ESPINOZA SOJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Nº V-14.907.026, riela al folio dos (02) de la presente solicitud. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba demuestra la identidad del ciudadano, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
2. fotostato de cédula de identidad de MITALIA DOMENICA COLLA DE ESPINOZA venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nº V- 13.615.930, riela al folio tres (03) de la presente solicitud. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba evidencia la identidad de la ciudadana, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
3. Fotostatos de la cédula de identidad de JOSELIN ESPINOZA COLLA, venezolana, mayor de edad Nº V-24.964.173. riela al folio 04 del presente expediente. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba evidencia la identidad de la ciudadana por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
4. Fotostato de la cédula de identidad de WILFREDO JOSE ESPINOZA COLLA, venezolano mayor de edad Nº V-29.903.687. riela al folio 05 del presente expediente Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba evidencia la identidad del ciudadano por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
5. Fotostato de la cédula de identidad de WILMARY COROMOTO ESPINOZA COLLA, venezolano mayor de edad Nº V-27.816.995. riela al folio 06 del presente expediente Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba evidencia la identidad de la ciudadana por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
6. Fotostato Certificado N° 007 de fecha 06 de enero de 2011, del Acta de Matrimonio, Acta 01, Folio 01 , de fecha dieciocho (18) de marzo de 1998, por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia y queda demostrado el vínculo matrimonial y la fecha de celebración del mismo. riela a los folios tres y cuatro (07 y 08) del presente expediente. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: WUILFREDO JOSE ESPINOZA SOJO y MITALIA DOMENICA COLLA DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.907.026 y V- 13.615.930, respectivamente, razón por la cual este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
En fecha diez (10) de febrero de 2022, presentaron el escrito los ciudadanos WUILFREDO JOSE ESPINOZA SOJO y MITALIA DOMENICA COLLA DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.907.026 y V- 13.615.930, respectivamente, de este domicilio, mediante Tribunal Móvil, asistidos por la profesional de derecho NERVIN TOVAR; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072. Así mismo en fecha 09 de marzo de 2022, presentaron la ratificación donde están de acuerdo el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil debidamente asistido por el profesional de derecho: RAFAEL ANTONIO ZAMARO CEDEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-16.058.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.766.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de (1998), según se evidencia del acta Nº 01, folio 01 del libro respectivo de matrimonio en ese presente año. Indican que desde que contrajeron matrimonio, fijaron ultimo domicilio en el sector de Aramina la Coroña, casa s/n, parroquia Capaya, del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, señalan que la relación conyugal al principio se desarrolló de la manera más normal hasta el mes de febrero del año dos mil dos (2002), la situación se tornó difícil entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas separado. Desde hace 20 años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Señalan los solicitantes que de la vida conyugal no se procrearon hijos, así mismo señalan que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar. Por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de 5 años, no hubo oposición de la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley, no queda más a este Operador de Justicia que declarar la presente solicitud con Lugar. Y ASI SE DECIDE
-IV-
Motiva
Los solicitantes WUILFREDO JOSE ESPINOZA SOJO y MITALIA DOMENICA COLLA DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.907.026 y V- 13.615.930, respectivamente, expusieron, que han estado separados de hecho por más de 20 años, sin que haya mediado reconciliación entre ellos , siendo posible hasta hoy disolver el vínculo legal por mutuo consentimiento, manifestaron igualmente, que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna, y procrearon tres hijos antes identificado. Fundamentó su pretensión en los artículos 185 A del Código Civil y como bien es sabido que La Sala Constitucional subrayó que tanto la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio como la separación de hecho por más de cinco años correspondían a procedimientos de jurisdicción voluntaria y que eventualmente podría surgir contradicción en relación con la reconciliación o en el supuesto de que uno de los cónyuges se opusiere, pero este caso no existe oposición , sino todo lo contrario los cónyuges están de acuerdo en divorciarse, y también es conocido en la doctrina, que el muto consentimiento., apunta Domínguez Guillén:
“… la voluntad de las partes puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial, específicamente a través de la separación de cuerpos –con miras a conversión en divorcio en un año–, de la ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil) o del divorcio ante la justicia de paz cuando no existen hijos menores…”
La Sala Constitucional ha atribuido transitoriamente la competencia a los juzgados civiles de municipio, Cuando estos asuntos corresponden a adultos sin hijos comunes menores de edad por ser de jurisdicción voluntaria y por tener competencia ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción judicial Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio e incompatibilidad de caracteres, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos WILFREDO JOSE ESPINOZA SOJO y MITALIA DOMENICA COLLA DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.907.026 y V- 13.615.930, respectivamente, primero en sector de Aramina la Coroña, casa S/N, parroquia Capaya, del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el Segundo en sector de Aramina la Coroña, casa 13-365, parroquia Capaya, del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de (1998), según se evidencia del acta Nº 01, folio 01 inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año; SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva, y una vez Definitivamente firme dicha Sentencia puede proceder a solicitar la ejecución de la misma, En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los quince (16) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ
NELSON A. REQUENA MARQUEZ LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jh
Solicitud Exp. 1360-22
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