REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, 29 de marzo del año 2.022
211º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: YARELIS ANAIS CASTILLO IRIARTE, venezolana, mayor de edad, sin documento de identidad, con domicilio en Alto de Mesa de Urape, casa s/n, del Municipio Acevedo del estado Miranda.

ABOGADO: MARISEL SAMARO MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.097.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.683.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD NRO: 1374-22
I
NARRATIVA

Vista la Solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO según solicitud de fecha 11 de febrero de 2022, mediante operativo “Tribunal Móvil” presentado por la ciudadana YARELIS ANAIS CASTILLO IRIARTE, venezolana, mayor de edad, sin documento de identidad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Acevedo del estado Miranda, asistida por la profesional de Derecho Dra. MARISEL SAMARO MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.097.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.683, pasa este JUZGADO a realizar las siguientes consideraciones:

El fecha 16 de febrero de 2022, se dicta auto de ADMISION de la solicitud, por no ser contraria a derecho, ordenándose: PRIMERO: Librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el Diario “La Voz”, SEGUNDO: practicar notificación a la Fiscalía Décimo 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, TERCERO: practicar notificación a la madre de la solicitante la ciudadana DEISY YASMIN IRIARTE GARCIA. Riela al folio seis (06) de la presente solicitud.




En fecha 21 de febrero de 2022, compareció la solicitante ciudadana YARELIS ANAIS CASTILLO IRIARTE, a los fines de ratificar su solicitud proveniente del

“Tribunal móvil”. Asistida por la profesional de Derecho Dra. MARISEL SAMARO MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.097.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.683, Riela al folio once (11) de la presente solicitud.

En fecha 02 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Riela al folio doce (12) de la presente solicitud.

En fecha 09 de marzo de 2022, el Alguacil titular de este Tribunal, dejo constancia que los días siete (07) y ocho (08) de marzo de 2022, se traslado al lugar previsto de la notificación y no obtuvo respuesta alguna es por lo antes expuesto consignó boleta de Notificación sin firmar de la madre de la solicitante. Riela a los folios (00) de la presente solicitud.
II
DOCUMENTOS CONSIGNADOS:
Cursan en el expediente los siguientes medios probatorios y los cuales pasa a apreciar y valorar quien aquí se pronuncia:

1.- Fotostatos simples de las cedulas de identidad de la madre solicitante ciudadana DEIDY YASMIN IRIARTE GARCIA de nacionalidad Venezolana, V-7.954.967, Estado civil “soltera”, del padre ciudadano OMAR FELICIANO CASTILLO, nacionalidad Venezolano, Nº V-6.519.232, Estado civil “soltero”. Instrumentos que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestran la identidad de los solicitantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357del Código Civil Venezolano vigente. Riela al folio cuatro (04).

2.- Original de la Constancia de No Presentación de la ciudadana YARELIS ANAIS CASTILLO IRIARTE, emitida por la Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, expedida en fecha 11 de febrero de 2022. Motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la antes mencionada la relación consanguínea con la del solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. Riela al folio cinco (05).
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente Inserción de Acta Nacimiento, considera necesario esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de


Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, consignada en autos en fecha 02 de Marzo de 2022, no ha realizado su descargo, procede esta operadora de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en 02 de marzo de 2022, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente solicitud, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado. ASÍ SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTO Y MOTIVACION PARA DEDICIR

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Se observa que en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la “inserción” de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por este JUZGADOR.
Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada para que se ratifique en sede judicial, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en fecha 30 de mayo de 1997, en el Alto de Mesa de Urape, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y requiere la inserción por extemporánea en su presentación debido que al momento de ser presentada no habían llegado los Libros al Registro Civil.
En tal sentido, este Juzgador estima que la situación planteada en autos es un hecho de trámite administrativo, lo cual requerirá de un pronunciamiento del Registro Civil donde nació la persona a saber: YARELIS ANAIS CASTILLO IRIARTE. En consecuencia, este Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto DEBE TRAMITARSE POR ANTE EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE ACEVEDO, debido

que el Poder Judicial NO tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, todo en base a criterio doctrinarios y jurisprudenciales, que deja claro que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer y decidir los casos de inserción, por cuanto dichas diferencias deben ser conocidas en sede Administrativa, a través del Registro Civil respectivo y de acuerdo el procedimiento administrativo aplicable.
En consecuencia este tribunal, después de revisada la solicitud y analizados los recaudos, pasa a decir conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. (…omisis…) (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 88, a los principios de perpetuatio fori y de ser Juzgado por el Juez natural, resulta forzoso para quien aquí decide de oficio la Falta de Jurisdicción de este Juzgado, considerando por ende, que el órgano COMPETENTE para conocer este asunto es el EL REGISTRO CIVIL CON SEDE EN EL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.Y así se establece.
Asimismo hay jurisprudencia reiterada desde 2010 a la presente fecha de las cuales se cita Sala: Político-Administrativa Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción Materia: Derecho Civil N° de Expediente: 2021-0002 Nº Sentencia: 0098 Ponente: Marco Antonio Medina Salas Fecha: 13 de mayo de 2021 Caso: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda eleva a consulta la sentencia dictada en fecha 20.02.2020, con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy.
Decisión: Declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ MONROY. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
“Con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
En tal sentido, advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento. Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala). La norma

transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento.
El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
En el caso bajo examen, observa la Sala, que el solicitante afirma ser mayor de edad, pues supuestamente nació el 31 de agosto de 1971, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado remitente. Así se declara”.
El caso planteado en la Sala es relevante, concretamente porque está referido a una solicitud de inserción de partida de nacimiento por parte de una persona mayor de edad, que nació en fecha 30 de mayo de 1997, en el Alto de Mesa de Urape, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual la inscripción después de la mayoría de edad corresponde al registrador civil pronunciarse, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta último carácter vinculante.
Por tal razón, la Sala decidió declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada, pues la decisión le corresponde al funcionario antes indicado. ASÍ SE DECIDE.

V
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Registro Civil: PRIMERO: DECLARA FALTA DE JURISDICCION, para seguir conociendo la presente causa de Solicitud signada bajo el Nº1374-22. De INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana YARELIS ANAIS CASTILLO IRIARTE, venezolana, mayor de edad, sin documento de identidad, con domicilio en Alto de Mesa de Urape casa s/n, de la jurisdicción del Municipio Acevedo del estado Miranda, a los fines de que continúe conociendo la presente causa. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario. Ahora bien de conformidad a lo previsto en los artículos 88 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente sobre la INSERCION DE ACTAS DE NACIMIENTO de personas mayores de edad corresponde en Sede Administrativa a los Registro Civiles. TERCERO: Se deja a salvo el derecho de la solicitante a recurrir ante la sede administrativa para realizar su trámite de inserción, como lo es la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, líbrese boleta de notificación a la parte a los fines de la presente decisión. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ

NELSON A. REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/emil
Solicitud Exp. 1374-22