REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º Y 163º

Caucagua, 03 de marzo de 2022.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO FERNANDEZ y ELISANDRA LONGA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.495.232 y V-16.056.243, respectivamente.

ABOGADO: NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.338, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.072.Residente de esta parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Edo Miranda.

MOTIVO: (DIVORCIO 185-Acc)

SOLICITUD NRO: S-1393-2022.

NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

Se inicia el proceso en fecha 10 de febrero de 2022, presentada directamente por ante el Tribunal Móvil solicitada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDEZ y ELISANDRA LONGA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.495.232 y V-16.056.243; respectivamente, asistidos por la abogada NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072, en el cual entre otras cosas señalan:

1.-Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1998, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 23 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
2.-Que fijaron su último domicilio conyugal, en el Sector el Paraíso, Las Animas, casa Nº 38, Parroquia Caucagua de Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

3.-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
4.-Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijos de nombre LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ LONGA, venezolano, mayor de edad para la presente fecha, y titular de la cedula de identidad Nro. V-27.716.011, según se desprende de copia simple de la cedula, inserta al folio: cinco (05) del expediente.

5.-Que a partir de abril de 2004, se separaron definitivamente de hecho, la situación se tornó difícil entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y continuar sin cohabitar y sin ninguna relación afectiva. Desde hace diecisiete años (17) año de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
6.-En fecha 10 de febrero de 2022, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas para que emitiera su opinión favorable.

7.-En fecha 11 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas

8.-En fecha 11 de febrero de 2022 la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público se pronuncio con opinión favorable.

9.-En fecha 15 de febrero de 2022, se admitió la solicitud por auto, por no ser contario a derecho a las leyes. Al orden público y a las buenas costumbres.

10.-En fecha 17 de febrero de 2022, los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ y ELISANDRA LONGA MARRERO, antes identificados, presentaron diligencia donde expusieron seguir con el curso de la solicitud de divorcio 185-A, asistidos por abogado.

11.-En fecha 21 de febrero de 2022, por auto se ordeno corrección de foliatura.
En fecha 23 de febrero de 2022, por auto este Tribunal dejo constancia que se ordeno notificación por vía telemática enviados a los correos de los solicitantes.

12.-En fecha 24 de febrero de 2022, por auto ordeno notificación por vía telefónica al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ parte actora de la solicitud.

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:

1.- Acompañaron al escrito de solicitud, fotostato simple del documento de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, la cual señala ser venezolano, mayo r de edad, titular de la cédula de identidad V-14.495.232 y con estado civil soltero, fotostato que riela al folio tres (03), así como la ciudadana ELISANDRA LONGA MARRERO, en su documento de identidad dice y señala ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.056.243 y con estado civil soltera fotostato que riela al folio cuatro (04), de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad de ambos ciudadanos. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante y los coherederos, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

2.-Acompañaron al escrito de solicitud, fotostato simple del documento de identidad de el hijo a saber LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ LONGA, venezolano, mayor de edad para la presente fecha, de estados civil soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V-27.716.011, respectivamente, de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad del ciudadano. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante y los coherederos, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.- Acompañaron al escrito de solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 1092, expedida en fecha 25 de febrero de 2022, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, constante de dos (02) folios útiles que riela a los folios seis (06) y siete (07), de la cual se evidencia y queda demostrado el vínculo matrimonial y la fecha de celebración del mismo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:

PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;

SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;

TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y

CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDEZ y ELISANDRA LONGA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de
este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.495.232 y V-16.056.243; respectivamente, razón por la cual este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo.
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

FUNDAMENTO PARA DECIDIR:

Este Juzgador vista la solicitud, fundamenta esta decisión en el artículo 77 CNRBV, establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75 de la misma carta magna. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido de los fundamentos para decidir y con relación como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, en consecuencia la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello se admitió la solicitud por mutuo consentimiento.

En fecha 10 de febrero de 2022, presentada directamente por ante el Tribunal Móvil solicitada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDEZ y ELISANDRA LONGA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.495.232 y V-16.056.243; respectivamente, asistidos por la abogada NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072. Así mismo en fecha 17 de febrero de 2022, presentaron la ratificación donde están de acuerdo a seguir será el de la jurisdicción voluntaria.

Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1998, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 23 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Indican que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su residencia en el Sector el Paraíso, Las Animas, casa Nº 38, Parroquia Caucagua de Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, señalan que la relación conyugal al principio se desarrolló de la manera más normal hasta el mes de abril del año 2004, la situación se tornó difícil entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas separado. Desde hace diecisiete años (17) año de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Señalan los solicitantes que de la vida conyugal procrearon un (01) hijos de nombre LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ LONGA, mayor de edad para la presente fecha, y titular de la cedula de identidad Nro. V-27.716.011, según se desprende de copia simple de la cedula, inserta al folio: cinco (05) del expediente, así mismo señalan que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar. Por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud en fecha En fecha 15 de febrero de 2022, se admitió la solicitud


por auto, existiendo en auto la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13º) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas por recibida en fecha 11 de febrero de 2022 y dando su opinión favorable en donde considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace oposición al presente procedimiento.

Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de 5 años, no hubo oposición de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley, no queda más a esta Operador de Justicia que declarar la presente solicitud con Lugar. Y ASI SE DECIDE
MOTIVA:

Los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ y ELISANDRA LONGA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.495.232 y V-16.056.243; respectivamente expusieron , que han estado separados de hecho por más de diecisiete años (17) año, sin que haya mediado reconciliación entre ellos , siendo posible hasta hoy disolver el vinculo legal por mutuo consentimiento, manifestaron igualmente, que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna, pero procrearon un (01) hijos de nombre LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ LONGA, mayor de edad para la presente fecha, y titular de la cedula de identidad Nro. V-27.716.011, según se desprende de copia simple de la cedula”. Fundamentó su pretensión en los artículos 185 A del Código Civil y como bien es sabido que La Sala Constitucional subrayó que tanto la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio como la separación de hecho por más de cinco años correspondían a procedimientos de jurisdicción voluntaria 28 y que eventualmente podría surgir contradicción en relación con la reconciliación o en el supuesto de que uno de los cónyuges se opusiere, pero este caso no existe oposición , sino todo lo contrario los cónyuges están de acuerdo en divorciarse.
Y también es conocido en la doctrina, que el muto consentimiento., apunta Domínguez Guillén:

… la voluntad de las partes puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial, específicamente a través de la separación de cuerpos –con miras a conversión en divorcio en un año–, de la ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil) o del divorcio ante la justicia de paz cuando no existen hijos menores…

La Sala Constitucional ha atribuido transitoriamente la competencia a los juzgados l civiles de municipio, Cuando estos asuntos corresponden a adultos sin hijos comunes menores de edad por ser de jurisdicción voluntaria y por tener competencia ASI SE DECIDE.



DECISION

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDEZ y ELISANDRA LONGA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.495.232 y V-16.056.243;, respectivamente, con último domicilio conyugal, en el Sector el Paraíso, Las Animas, casa Nº 38, Parroquia Caucagua de Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contraído por el Consejo Municipal del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1998, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 23 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, respectivo. Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ

NELSON A. REQUENA MARQUEZ SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NAR/GFB/emil.
SOL. Nº 1393-22