REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º Y 163º
Caucagua, treinta (30) de Marzo de 2022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO y AILEN RUBMAR SERRANO FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.973.538, y V-16.911.320 respectivamente, con domicilio el primero; Calle el puente, de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, la segunda en el Sector el Placer, detrás de la Clínica Barlovento, de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO: OSCAR GONZALEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº11.938.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.645.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITUD Nº:1361-2022.
I
NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
Se inicia el proceso en fecha diez (10) de Febrero de 2022, presentada directamente por ante el Tribunal Móvil solicitada por los ciudadanos: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO y AILEN RUBMAR SERRANO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-V-14.973.538, y V-16.911.320, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho abogada NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072, en el cual entre otras cosas señalan:
1.- Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Diecisiete (17) de julio de 2002, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 19, folio Nº 19,del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal, en el Sector castaño, casa S/N, Parroquia Marizapa del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
4.-Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: ALBETMAR NAZARET PALACIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV- 29.602.367.
Que a partir del mes de febrero del año 2009, se separaron definitivamente de hecho, exponiendo que la situación se tornó difícil e intolerable entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y continuar sin cohabitar y sin ninguna relación afectiva. Desde hace mas de cinco (05) años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho, fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en razón a ello, presentaron de mutuo acuerdo esta solicitud.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas a los fines legales correspondientes.
En fecha once (11) de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha once (11) de febrero de 2022, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público hizo su respectivo pronunciamiento con opinión favorable.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, se dictó auto de admisión, por no ser contario a derecho a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 936 del código de procedimiento civil.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022 siendo las 11:05 am, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO y AILEN RUBMAR SERRANO FLORES, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 14.973.538, y V-16.911.320, respectivamente, como parte interesada y en forma voluntaria y espontanea en la solicitud de divorcio 185-A-CC, siendo las partes interesadas en la solicitud Nº 1361-22, con el fin de ratificar y seguir con el proceso de Divorcio, sin estar debidamente asistidos por profesional de derecho.
En fecha tres (03) de marzo de 2022, Este tribunal procedió a realizar llamada telefónica, previa autorización del Doctor, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, juez de este tribunal, mediante el número telefónico emisor: (0412-204-51-46) al número de teléfono receptor: (0412-329-12-86) con la finalidad de hacer de su conocimiento a la parte solicitante, ciudadano: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de al cedula de identidad, Nº V-14.973.538, quien debía presentarse a este juzgado el día viernes 04 de marzo de 2022, a los fines de hacer ratificación de la solicitud de Divorcio 185-ACC. Signado con el Nº1361-22, debidamente asistidos por abogado.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, este tribunal en vista de que el ciudadano: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de al cedula de identidad, Nº V-14.973.538, no se ha presentado a ratificar la presente solicitud. Este Juzgado acuerda programar cita vía telemática mediante correo electrónico emisor: municipio1.civil.caucagua@gmail.com al correo electrónico receptor: misnazas1819@gmail.com para el día jueves 10-03-2022, en horas de despacho a los fines de realizar lo pertinente en el presente expediente, debidamente asistidos por abogados.
En fecha diez (10) de marzo de 2022, este tribunal visto que el ciudadano: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de al cedula de identidad, Nº V-14.973.538, no se ha presentado, Este tribunal procedió hacer llamada telefónica, previa autorización del Doctor NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, Juez de este Tribunal, del número de teléfono abonado en el escrito de la solicitud, emisor: (0412-204-51-46) al teléfono receptor: (0416-728-31-46) con el fin de notificarle nuevamente, que debía trasladarse a este tribunal en compañía de su cónyuge, la ciudadana: AILEN RUBMAR SERRANO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.911.320, a los efectos de que el mismo ratifique la presente solicitud de Divorcio 185-ACC, debidamente asistidos por abogado, siendo bidireccional y dándose por notificada y citada para el día quince (15) de marzo de 2022 en horas de despacho.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022 siendo las 11:05 am, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO y AILEN RUBMAR SERRANO FLORES, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 14.973.538, y V-16.911.320, respectivamente, como parte interesada y en forma voluntaria y espontanea en la solicitud de divorcio 185-ACC, siendo las partes interesadas en la solicitud Nº 1361-22, con el fin de ratificar y seguir con el proceso de Divorcio, debidamente asistidos por el profesional de derecho OSCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.938.522, y con Inpreabogado Nº152.645.
II
DOCUMENTOS CONSIGNADOS y VALORADOS:
1.- Acompañaron al escrito de solicitud, fotóstato simple del documento de identidad del ciudadano: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.973.538, de estado civil soltero fotóstato que riela al folio tres (03), así como la ciudadana: AILEN RUBMAR SERRANO FLORES, en su documento de identidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.911.320, y con estado civil soltera fotóstato que riela al folio dos (02), de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad de ambos ciudadanos, asimismo que no formalizaron ante la oficina correspondiente su actual estado civil.Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente del Código del Procedimiento Civil Vigente y el 429 del procedimiento Civil Vigente.
2.- Acompañaron al escrito de solicitud copia del Acta de Matrimonio expedida en fecha diecisiete (17) de julio de 2002, inserta en el Nº 19, folio Nº 19,por ante El Registro Civil del Municipio Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda, constante de un (01) y su vto, que riela al folio cuatro (04), de la cual se evidencia y queda demostrado el vínculo matrimonial y la fecha de celebración del mismo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.-Fotòstato Certificado del Acta de Nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana: ALBETMAR NAZARET PALACIOS SERRANO, Acta Nº 37, Folio Nº 73 de fecha once (11) de abril de 2003, emitida por el registro Civil del Municipio Acevedo del estado Miranda, riela al folio cinco (05)de la cual se evidencia y queda demostrado el vínculo Filial entre los solicitantes y la joven. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.-fotostato simple de la cédula de identidad de la hija de los solicitantes, ciudadana: ALBETMAR NAZARET PALACIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 29.602.367, riela al folio seis (06)de la cual se evidencia y queda demostrado el vínculo Filial entre los solicitantes y la joven. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente y el 429 del procedimiento Civil Vigente.
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III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO y AILEN RUBMAR SERRANO FLORES, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad, Nros. V- 14.973.538, y V-16.911.320, respectivamente, razón por la cual este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Este Juzgador vista la solicitud, fundamenta esta decisión en el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75 de la misma carta magna. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido de los fundamentos para decidir y con relación como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, en consecuencia la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, por ello se admitió la solicitud por mutuo consentimiento.
En fecha diez (10) de Febrero de 2022, presentada solicitud directamente por ante el Tribunal Móvil por los ciudadanos: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO y AILEN RUBMAR SERRANO FLORES, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 14.973.538, y V-16.911.320, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072.
No adquirieron bienes en común y procrearon una (01) hija que llevan por nombre: ALBETMAR NAZARET PALACIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, ratificando que están de acuerdo a seguir con el divorcio, según lo establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio de 2002, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 19,folio Nº 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Indican que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su residencia en el Sector el castaño, casa, s/n, Parroquia Marizapa del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, señalan que la relación conyugal al principio se desarrolló de la manera más normal hasta el mes de Enero del año 2015, la situación se tornó difícil e intolerable entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas separado. Desde hace más de cinco (05) años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho, fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Señalan los solicitantes que procrearon una (01) hija, así mismo señalan que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar. Por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la solicitud en fecha quince (15) de Febrero de 2022, existiendo en auto la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas por recibida en fecha once (11) de febrero de 2022 y dando su opinión favorable en donde considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace oposición al presente procedimiento.
Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, no hubo oposición de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley, no queda más a este Operador de Justicia que declarar la presente solicitud con Lugar. Y ASI SE DECIDE
V
MOTIVA:
Los ciudadanos: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO y AILEN RUBMAR SERRANO FLORES, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 14.973.538, y V-16.911.320, respectivamente; expusieron, que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado reconciliación entre ellos, siendo posible hasta hoy disolver el vínculo legal por mutuo consentimiento, manifestaron igualmente, que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna, procrearon una (01) hija de nombre: ALBETMAR NAZARET PALACIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-29.602.367, Fundamentó su pretensión en el artículos 185 A del Código Civil y como bien he sabido que La Sala Constitucional subrayó que tanto la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio como la separación de hecho por más de cinco años correspondían a procedimientos de jurisdicción voluntaria y que eventualmente podría surgir contradicción en relación con la reconciliación o en el supuesto de que uno de los cónyuges se opusiere, pero este caso no existe oposición , sino todo lo contrario los cónyuges están de acuerdo en divorciarse.
También es conocido en la doctrina, que el muto consentimiento, apunta Domínguez Guillén:
“… la voluntad de las partes puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial, específicamente a través de la separación de cuerpos –con miras a conversión en divorcio en un año–, de la ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil) o del divorcio ante la justicia de paz cuando no existen hijos menores…”
La Sala Constitucional ha atribuido transitoriamente la competencia a los juzgados civiles de municipio, Cuando estos asuntos corresponden a adultos sin hijos comunes menores de edad por ser de jurisdicción voluntaria y por tener competencia ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción judicial Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: DARLING ALBERTO PALACIOS RIVERO y AILEN RUBMAR SERRANO FLORES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio el primero; Caucagua, Calle el puente de la Parroquia caucagua, del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y la segunda en la siguiente dirección: Sector el placer, detrás de la Clínica Barlovento, de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad NrosV-14.973.538, y V-16.911.320, respectivamente. En fecha Diecisiete (17) de julio de (2002), según se evidencia del acta Nº 19, folio Nº 19, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de ese presente año. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva, y una vez, Definitivamente firme dicha Sentencia puede proceder a solicitar la ejecución de la misma. Líbrense las Boletas correspondientes. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ
NELSON A.REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
En la misma fecha expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
NAR/GFB/génesis...
Solicitud. Nº 1361-22
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