REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 163º

Caucagua, 04 de Marzo del año 2022


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LENNYS CARIDAD CANELON y JOSE JAVIER MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.946.060 y V- 7.945.965, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITUD N°: S-1392-2022.

-I-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:


Se inicia el proceso en fecha 11 de febrero de 2022, presentada directamente por ante operativo de Tribunal Móvil de solicitadas por los ciudadanos: LENNYS CARIDAD CANELON y JOSE JAVIER MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.946.060 y V-7.945.965, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072 en el cual entre otras cosas señalan:

1.- Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo de Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2012, según se evidencia de acta de Matrimonio inserta bajo el N° 101, folio 101 del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal, en el caserío Cholondron, casa s/n°, Parroquia Caucagua de Municipio Acevedo del Estado Bolivariano del estado Miranda.
3.- Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
4.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que a partir de febrero de 2013, se separaron definitivamente de hecho, exponiendo que la situación se tornó difícil e intolerable entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y continuar sin cohabitar y sin ninguna relación afectiva. Desde hace nueve (09) años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho, fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en razón a ello, presentaron de mutuo acuerdo esta solicitud.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas para que emitiera su opinión favorable.
En fecha once (11) de febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha once (11) de febrero de 2022, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público hizo su respectivo pronunciamiento con opinión favorable.
En fecha (16) de febrero de 2022, se admitió la solicitud por auto, por cuanto no ser contraria a derecho a las leyes, orden público y a las buenas costumbres.

En fecha 21 de febrero de 2022, los ciudadanos LENNYS CARIDAD CANELON Y JOSE JAVIER MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.946.060 y V-7.945.965, respectivamente, asistieron voluntariamente y señalaron: que ciertamente existe ruptura en sus vidas en común por más de nueve (09) años, que no tiene bienes en común ni procrearon hijos.


DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:

1.-acompañaron al escrito de solicitud, fotostato simple del documento de identidad de la ciudadana LENNYS CARIDAD CANELON HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.946.060, de estado civil soltera, fotostato que riela al folio tres (03), así como el ciudadano JOSE JAVIER MADERA, en su documento de identidad dice y señala ser venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad V-7.945.965 y con estado civil soltero fotostato que riela al folio cuatro (04) de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad de ambos ciudadanos. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los
solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 1.357, 1359 y 1.360 del código civil venezolano vigente y el 429 del Ccódigo del Procedimiento Civil Vigente.

2.- Acompañaron al escrito de solicitud, copias certificada N° 10-348 de fecha 22 de noviembre de 2021, del acta de matrimonio N° 101, folio 101, expedida en fecha 20 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contante de dos (02) folios útiles que rielan a los folios cinco (05) y seis (06), de la cual se evidencia y queda demostrado el vínculo Matrimonial y la fecha de celebración del mismo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Para decidir este sentenciador observa:


DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Para decidir, este Sentenciador observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:

PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;

SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;

TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y

CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LENNYS CARIDAD CANELON y JOSE JAVIER MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.946.060 y V- 7.945.965, respectivamente, razón por la cual este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTO PARA DECIDIR:

Este Juzgador vista la solicitud, fundamenta esta decisión en el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges lo que se concatena con los lineamientos con los referidos artículos 75 de la misma carta magna. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido de los fundamentos para decidir y con relación como institución por el libre consentimiento de los cónyuges como una expresión a de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges, en consecuencia la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, por ello se admitió la solicitud por mutuo consentimiento.
En fecha 11 de febrero de 2022, la presente solicitud fue presentada directamente por ante operativo de Tribunal Móvil por los ciudadanos: ciudadanos LENNYS CARIDAD CANELON Y JOSE JAVIER MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.946.060 y V-7.945.965, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072. Así mismo en fecha 21 de febrero de 2022, presentaron diligencia donde se señaló que ciertamente existe una ruptura por más de nueve (09) años, que no tiene bienes en común ni procrearon hijos, ratificando que están de acuerdo a seguir con el divorcio según lo establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 202012, según se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 101, folio 101, del libro del Registro Civil de matrimonio. Indican que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su residencia en el caserío cholondron, casa s/n, Parroquia Caucagua, del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, señalan que la relación conyugal al principio se desarrolló de la manera más normal hasta el mes de febrero del año 2013, la situación se tornó difícil e intolerable entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas separado. Desde hace nueve (09) años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Señalan los solicitantes que procrearon no procrearon, así mismo señalan que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar. Por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código de Civil Venezolano Vigente.
Admitida la solicitud en fecha 16 febrero de 2022, por auto existiendo en auto la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas por recibida en Fecha 11 de febrero de 2022 y dando su opinión favorable en donde considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace la oposición al presente procedimiento.
Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, no hubo oposición de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley, no queda más a este Operador de Justicia que declarar la presente solicitud con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVA:

Los ciudadanos LENNYS CARIDAD CANELON Y JOSE JAVIER MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.946.060 y V-7.945.965, respectivamente; expusieron, que han estado separados de hecho por más de nueve(09) año, sin que haya mediado reconciliación entre ellos, siendo posible hasta hoy disolver el vínculo legal por mutuo consentimiento, manifestaron igualmente, que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna, tampoco procrearon hijo. Fundamentó su pretensión en los artículos 185 A del Código Civil y como bien es sabido que La Sala Constitucional subrayó que tanto la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio como la separación de hecho por más de cinco años correspondían a procedimientos de jurisdicción voluntaria y que eventualmente podría surgir contradicción en relación con la reconciliación o en el supuesto de que uno de los cónyuges se opusiere, pero este caso no existe oposición, sino todo lo contrario los cónyuges están de acuerdo en divorciarse.

También es conocido en la doctrina, que el muto consentimiento., apunta Domínguez Guillén:

“… la voluntad de las partes puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial, específicamente a través de la separación de cuerpos –con miras a conversión en divorcio en un año–, de la ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil) o del divorcio ante la justicia de paz cuando no existen hijos menores…”

La Sala Constitucional ha atribuido transitoriamente la competencia a los juzgados civiles de municipio, Cuando estos asuntos corresponden a adultos sin hijos comunes menores de edad por ser de jurisdicción voluntaria y por tener competencia ASI SE DECIDE.


DECISION

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: LENNYS CARIDAD CANELON y JOSE JAVIER MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.946.060 y V- 7.945.965, respectivamente; con último domicilio conyugal, en el Caserío Cholondron, casa s/n, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo de Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2012, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el No 101, folio 101 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, respectivo.
SEGUNDO: LIBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LAS
PARTES.

Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), a los 211o Años de la Independencia y 163o Años de la Federación.-
JUEZ

NELSON A. REQUENA MARQUEZ

SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NAR/GFB/eogalys.
Solicitud. No 1392-22