REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 163º
Caucagua, 08 de marzo de 2022

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL y NAHIR JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, CONYUGUES, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.093.830 y V-8.747.304, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NERVIN TOVAR; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITUD: N° S-1376-2022.

NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:


Se inicia el proceso en fecha 11 de febrero de 2022, presentada directamente por ante el Tribunal Móvil, solicitud hecha por los ciudadanos: CARLOS MANUEL NUÑES SANDOVAL y NAHIR JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, CONYUGUES, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.907.026 y V- 13.615.930, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072, en el cual entre otras cosas señalan:
1. Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Caucagua, Municipio Acevedo de Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de marzo de 2004, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta bajo el N°012, folio 012 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
2. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la calle tajamar, casa sin número parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano del estado Miranda.
3. Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
4. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre KAREN NAIROBI NUÑEZ CASTILLO, ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO, NATALI SARAI NUÑEZ CASTILLO, mayores de edad para la presente fecha, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.656.486, V-24.999.615, Y V-30113.623, respectivamente, según se desprende de copias simple de las cédulas de identidad, insertas al folio: seis (06).
5. Copias certificadas de acta de nacimiento de KAREN NAIROBI NUÑEZ CASTILLO, ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO; NATALIA SARAI NUÑEZ CASTILLO anteriormente identificadas, relacionadas así: N°510, folio 217 de la fecha 31 de agosto del 1995, N° 112, folio 114 de fecha 06 de mayo 1997 y N° 041, folio 021 de fecha 26 de febrero 2004, respectivamente, insertas a los folios: siete (07), ocho (08), y nieve (09) del respectivo expediente.

Que a partir de diciembre de 2010, se separaron definitivamente de hecho, exponiendo que la situación se tornó difícil entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y continuar sin cohabitar y sin ninguna relación afectiva. Desde hace once (11) años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho, y no de derecho, fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia rotura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en razón a ello, presentaron de mutuo acuerdo esta solicitud.
El Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha once (11) de febrero de 2022, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas para que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha once (11) de febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 11 de febrero de 2022la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público hizo su respectivo pronunciamiento con opinión favorable.
En fecha 16 de febrero de 2022, se dictó auto de admisión, por no ser contraria a derecho, a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento de derecho.

En fecha 16 de febrero de 2022. Compareció por ante este Juzgado el ciudadano: CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL, venezolano mayor de edad, de este domicilio, cónyuge, y titular de la cedula de identidad N°10.093.830. Voluntariamente quien señalo: Que existe rotura prolongada un sus vidas en común por más de once (11) que no tienen bienes en común, pero que procrearon tres hijos, mayores de edad para la presente fecha, de nombres: KAREN NAIROBI NUÑEZ CASTILLO, ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO, NATALIA SARAI NUÑEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad para la presente fecha, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.656.486, V-24.999.615, y V-30.113.623, respectivamente, con el fin de ratificar y seguir con el proceso de divorcio, sin estar debidamente asistido por un profesional de derecho.

En fecha 17 de febrero 2022, se presentó a este Tribunal la ciudadana y NAHIR JOSEFINA CASTILLO CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cónyuge, y titular de la cédula de identidad N° V-8.747.304, de manera voluntaria, con el fin de ratificar su solicitud N° 1376-22 de fecha 11 de febrero realizada por ante en el operativo Tribunal Móvil señalado: Que ciertamente existe ruptura en sus vidas en común por más de once (11) años con su cónyuge anteriormente identificado, que no tienen bienes en común, pero que procrearon tres hijos mayores de edad para la fecha, de nombres: KAREN NAIROBI NUÑEZ CASTILLO, ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO, NATALIA SARAI NUÑEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad para la presente fecha, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.656.486, V-24.999.615, y V-30.113.623, respectivamente, por lo que ratifica su solicitud de divorcio con el ciudadano antes identificado, sin estar debidamente asistida por un profesional de derecho.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS y VALORADOS:

1. Acompañaron el escrito de solicitud, fotostato simple y con el original a le vista del documento de identidad del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.093.830, con estado civil soltero, fotostato que riela al folio tres (03), de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad del prenombrado ciudadano. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del solicitante, es por lo que Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil venezolano vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

2. Acompañaron el escrito de solicitud, fotostato simple y con el original a le vista del documento de identidad de la ciudadana: NAHIR JOSEFINA CASTILLO CELIS, en su documento de identidad dice y señala ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.747.304 y con estado civil soltera. fotostato que riela al folio cuatro de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad de la misma. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil venezolano vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil.


3. Acompañaron el escrito de solicitud original de acta de Matrimonio N° 012, Folio 012, expedida en fecha 28 de marzo de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contante de un (01) folio útil, que riela a los folios cinco (05), de la cual se evidencia y queda demostrado el vínculo Matrimonial y la fecha de la celebración del mismo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha falsedad por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.356 y 1.360 del Código Civil venezolano Vigente.

4. Acompañaron el escrito de solicitud, fotostato simple de los documento de identidad de los hijos a saber de nombres: KAREN NAIROBI NUÑEZ CASTILLO, ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO Y NATALIA SARAI NUÑEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad para la presente fecha, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.656.486, V-24.999.615, y V-30.113.623, respectivamente, de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad de los ciudadanos y que ciertamente son mayores de edad para la presente fecha. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los ciudadanos respecto del solicitante, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.356 y 1.360 del Código Civil venezolano Vigente.

5. Acompañaron el escrito de solicitud, copias certificadas de acta de nacimiento de los hijos; KAREN NAIROBI NUÑEZ CASTILLO, ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO Y NATALIA SARAI NUÑEZ CASTILLO, signada insertas; N°510, folio 217, de fecha 31 de agosto de 1995, N° 112, folio114, de fecha 06 de mayo de 1997 y N°041, folio 021, de fecha 02 de febrero 2004 respectivamente, mayores de edad, para la presente fecha de estados civil solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.656.486, V-24.999.615, y V-30.113.623, respectivamente, en el cual se evidencia y queda demostrado la filiación entre los ciudadanos y los solicitantes. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha falsedad, esta prueba confirma la filiación, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.356 y 1.360 del Código Civil venezolano Vigente.


DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Para decidir, este Sentenciador observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:

PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;

SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y

CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL y NAHIR JOSEFINA CASTILLO CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.093.830 y V- 8.747.304 respectivamente, razón por la cual este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Este Juzgador vista la solicitud, fundamenta esta decisión en el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75 de la misma carta magna. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido de los fundamentos para decidir y con relación como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, en consecuencia la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, por ello se admitió la solicitud por mutuo consentimiento.

En fecha 11 de febrero de 2022, la presente solicitud fue presentada directamente por ante operativo de Tribunal Móvil por los ciudadanos: CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL y NAHIR JOSEFINA CASTILLO CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.093.830 y V- 8.747.304 respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072.
En fecha 16 y 17 de febrero de año en curso, presentaron diligencia donde señalaron que ciertamente existe una ruptura por más de once (11) años, que no tiene bienes en común, pero procrearon tres (03) hijos mayores de edad para la fecha de nombres: KAREN NAIROBI NUÑEZ CASTILLO, ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO Y NATALIA SARAI NUÑEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad para la presente fecha, de estados civil solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.656.486, V-24.999.615, y V-30.113.623, respectivamente, ratificando que están de acuerdo a segur con la solicitud de divorcio según en lo establecido en los artículos 895 al 902 del código de procedimiento civil. Debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 012, folio 012, del libro del Registro Civil de matrimonio. Indican que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su residencia en el tajamar, Parroquia Caucagua, del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, señalan que la relación conyugal al principio se desarrolló de la manera más normal hasta el mes de diciembre del año 2010, la situación se tornó difícil e intolerable entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas separado. Desde hace once (10) años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Señalan los solicitantes que procrearon tres hijos, de nombres: KAREN NAIROBI NUÑEZ CASTILLO, ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO Y NATALIA SARAI NUÑEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios y titulares de las cédula de identidad N° 23.656.486, 24.999.615, 30.113.623, respectivamente, así mismo señalan que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar. Por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código de Civil Venezolano Vigente.
Admitida la solicitud en fecha 16 febrero de 2022, por auto existiendo en auto la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas por recibida en Fecha 11 de febrero de 2022 y dando su opinión favorable en donde considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace la oposición al presente procedimiento.
Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, no hubo oposición de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley, no queda más a este Operador de Justicia que declarar la presente solicitud con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA:

Los ciudadanos CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL y NAHIR JOSEFINA CASTILLO CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, conyugues, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.093.830 y V- 8.747.304, respectivamente; expusieron, que han estado separados de hecho por más de once (11) año, sin que haya mediado reconciliación entre ellos, siendo posible hasta hoy disolver el vínculo legal por mutuo consentimiento, manifestaron igualmente, que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna, pero que si procrearon tres (03) hijos de nombres: KAREN NAIROBI NUÑEZ CASTILLO, ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO Y NATALIA SARAI NUÑEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad para la presente fecha, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 23.656.486, 24.999.615, y 30.113.623, respectivamente; Fundamentó su pretensión en los artículos 185 A del Código Civil y como bien he sabido que La Sala Constitucional subrayó que tanto la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio como la separación de hecho por más de cinco años correspondían a procedimientos de jurisdicción voluntaria y que eventualmente podría surgir contradicción en relación con la reconciliación o en el supuesto de que uno de los cónyuges se opusiere, pero este caso no existe oposición , sino todo lo contrario los cónyuges están de acuerdo en divorciarse.

También es conocido en la doctrina, que el muto consentimiento, apunta Domínguez Guillén:

“… la voluntad de las partes puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial, específicamente a través de la separación de cuerpos –con miras a conversión en divorcio en un año–, de la ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil) o del divorcio ante la justicia de paz cuando no existen hijos menores…”

La Sala Constitucional ha atribuido transitoriamente la competencia a los juzgados civiles de municipio, Cuando estos asuntos corresponden a adultos sin hijos comunes menores de edad por ser de jurisdicción voluntaria y por tener competencia ASI SE DECIDE.


DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL y NAHIR JOSEFINA CASTILLO CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros V10.093.830 y V-8.747.304 respectivamente; con último domicilio conyugal, en el Tajamar Caucagua, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contraído por ante Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de marzo de 2004, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 012, folio 012 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, respectivo.
SEGUNDO: LIBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LAS PARTES. Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-

JUEZ

NELSON A. REQUENA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA

En la misma fecha expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA

NAR/GFB/eogalys.
Solicitud. Nº 1376-22