REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º Y 163º
Caucagua, Martes, Ocho (08) de marzo del año 2.022


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos AMADOR DE LA TRINIDA MARIÑO MEJIAS y ARGELIA MARIA YVIRMA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.023.133 y V-11.482.674, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-6.440.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº:1391-2022.


I
NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:


Se inicia el presente proceso de solicitud de Divorcio 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común directamente por ante el Tribunal Móvil en fecha 11 de Febrero de 2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: AMADOR DE LA TRINIDA MARIÑO MEJIAS y ARGELIA MARIA YVIRMA VASQUEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogado NERVIN TOVAR, todos antes identificados, en el cual entre otras cosas señalan:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de (1996), según se evidencia del acta Nº 08 inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de ese presente año.
Que fijaron su último domicilio conyugal, viamar calle Nº 10-14, casa 14, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que a partir de febrero de 2012, se separaron definitivamente de hecho, sin haber reanudado su relación hasta la presente fecha.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la solicitud de divorcio considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha once (11) de febrero de 2022, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el mismo acto se recibió del alguacil de este Tribunal, la boleta debidamente firmada por la Fiscal décimo tercera y así su opinión favorable en donde considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace oposición al presente procedimiento, riela a los folios cinco, seis y siete (05,06 y 07) del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, se admitió la solicitud por auto, riela al folio ocho (08) del presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos AMADOR DE LA TRINIDA MARIÑO MEJIAS y ARGELIA MARIA YVIRMA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.023.133 y V-11.482.674, respectivamente, debidamente asistido por el profesional de derecho: RAFAEL ANTONIO ZAMARO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.058.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.766, y ratifican que están totalmente de acuerdo con todo el contenido del proceso del divorcio 185-A, riela al folio nueve (09) del presente expediente.

II

DOCUMENTOS CONSIGNADOS y VALORADOS:

1. fotostato de cedula de identidad de AMADOR DE LA TRINIDAD MARIÑO MEJIAS Y ANGELIA MARIA YVIRMA VASQUEZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-7.023.133 y V-11.482.674, ambos de estado civil: Soltero, riela al folio dos (02) de la presente solicitud. De la cual se evidencia y queda demostrado que no han realizaron el cambio del estado civil correspondiente, de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad de los solicitantes. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del Código procedimiento civil Civil Venezolano vigente, riela a los folios dos (02) del presente expediente.
2. Fotostato Certificado N° 5386 de Acta de Matrimonio, Acta 08, expedida en fecha veinte (20) de mayo de 2021, por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia y queda demostrado el vínculo matrimonial y la fecha de celebración del mismo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, riela a los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente.

III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Para decidir, este Sentenciador observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:

PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;

SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;

TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y

CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: AMADOR DE LA TRINIDA MARIÑO MEJIAS y ARGELIA MARIA YVIRMA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.023.133 y V-11.482.674, respectivamente, razón por la cual este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA




IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Este Juzgador vista la solicitud, fundamenta esta decisión en el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75 de la misma carta magna. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido de los fundamentos para decidir y con relación como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, en consecuencia la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, por ello se admitió la solicitud por mutuo consentimiento.

En fecha trece (13) de febrero de 2022, presentaron el escrito los ciudadanos AMADOR DE LA TRINIDA MARIÑO MEJIAS y ARGELIA MARIA YVIRMA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.023.133 y V-11.482.674, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional de derecho NERVIN TOVAR; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072. Así mismo en fecha 17 de febrero de 2022, presentaron la ratificación donde están de acuerdo el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil debidamente asistido por el profesional de derecho: RAFAEL ANTONIO ZAMARO CEDEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-16.058.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.766

Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de (1996), según se evidencia del acta Nº 08. Indican que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su viamar calle Nº 10-14, casa 14, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, señalan que la relación conyugal al principio se desarrolló de la manera más normal hasta el mes de febrero del año dos mil doce (2012), la situación se tornó difícil entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas separado. Desde hace 10 años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Señalan los solicitantes que de la vida conyugal no se procrearon hijos, así mismo señalan que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar. Por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2022, existiendo en auto la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas por recibida en fecha once (11) de febrero de 2022 y dando su opinión favorable en donde considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace oposición al presente procedimiento.

Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, no hubo oposición de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley, no queda más a este Operador de Justicia que declarar la presente solicitud con Lugar. Y ASI SE DECIDE

V

MOTIVA:

Los solicitantes AMADOR DE LA TRINIDA MARIÑO MEJIAS y ARGELIA MARIA YVIRMA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.023.133 y V-11.482.674, respectivamente, expusieron, que han estado separados de hecho por más de 10 años, sin que haya mediado reconciliación entre ellos , siendo posible hasta hoy disolver el vínculo legal por mutuo consentimiento, manifestaron igualmente, que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna, y no procrearon hijos. Fundamentó su pretensión en los artículos 185 A del Código Civil y como bien he sabido que La Sala Constitucional subrayó que tanto la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio como la separación de hecho por más de cinco años correspondían a procedimientos de jurisdicción voluntaria y que eventualmente podría surgir contradicción en relación con la reconciliación o en el supuesto de que uno de los cónyuges se opusiere, pero este caso no existe oposición , sino todo lo contrario los cónyuges están de acuerdo en divorciarse.

También es conocido en la doctrina, que el muto consentimiento, apunta Domínguez Guillén:


“… la voluntad de las partes puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial, específicamente a través de la separación de cuerpos –con miras a conversión en divorcio en un año–, de la ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil) o del divorcio ante la justicia de paz cuando no existen hijos menores…”


La Sala Constitucional ha atribuido transitoriamente la competencia a los juzgados civiles de municipio, Cuando estos asuntos corresponden a adultos sin hijos comunes menores de edad por ser de jurisdicción voluntaria y por tener competencia ASI SE DECIDE.




IV
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción judicial Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio e incompatibilidad de caracteres, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos AMADOR DE LA TRINIDA MARIÑO MEJIAS y ARGELIA MARIA YVIRMA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.023.133 y V-11.482.674, respectivamente, domiciliado viamar calle Nº 10-14, casa 14, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ante la Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de (1996), según se evidencia del acta Nº 08 inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de ese presente año.
SEGUNDO: LIBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LAS PARTES.
Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, Martes, Ocho (08) de marzo del año 2.022, a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
EL JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

LA SECRETARIA
GLEDY M. FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
GLEDY M. FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jh
Solicitud Exp.1391-22