REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CAUCAGUA.
Caucagua, Lunes, siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

SOLICITANTES: JESÚS HERIBERTO RODRÍGUEZ MIJARES Y ARACELIS CAMEJO MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.371.593 y V- 5.529.310, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSANGEL CASTILLO MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.698.758, inscrita en el IPSA Nro. 181.773 y ÁNGEL BORGES, titular de la cedula de identidad nro. V-3.356.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.277.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: Nº 237-2021
.
II
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Dicha solicitud fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020 por los ciudadanos JESÚS HERIBERTO RODRÍGUEZ MIJARES Y ARACELIS CAMEJO MIJARES, asistidos por la abogada ROSANGEL CASTILLO MIJARES, a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº 135, de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-MIRANDA) adscrita a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dándosele entrada por este Tribunal, previa su distribución competente para el nuevo proceso al Despacho Virtual.
AUTO DE ADMISIÓN: Se dicto auto en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, se admite de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009),en los artículos 131 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se ordena darle entrada y curso de acuerdo a lo dispuesto en la Ley asignándole la numeración Nº S- 237-2021 y notifíquese a las partes a la dirección de correo electrónico Araguitajesus10@gmail.com.
CONSIGNACIÓN DE BOLETA POR EL ALGUACIL: En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, el Alguacil de este tribunal Ciudadano Juan Carlos Benítez consignó Boleta de Notificación sellada y firmada por la Fiscal Nº 13, Ciudadana Haydee Carolina Espinoza, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, quien emitió opinión y exhorta que se libre oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que se requieran los datos filiatorios del Ciudadano JESUS HERIBERTO MIJARES, asimismo que se inste al referido Ciudadano plenamente identificado en autos, para que consigne acta de su nacimiento.
AUTO DE ABOCAMIENTO Y CERTEZA: En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, se dicto auto mediante el cual, designada como he sido JUEZA PROVISORIA de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios TSJ- CJ Nº 0637-2021 y TSJ- CJ Nº 0638-2021, de fecha 18 de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentada ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de abril del corriente año según acta Nro.029, y habiendo tomado posesión del cargo, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud S-237-2021, de DIVORCIO 185-A, en el estado y grado en que se encuentra. Ahora bien considerando necesario quien aquí suscribe, hacer un repaso de las actuaciones procesales desplegadas en la solicitud y admisión, se puede confrontar que en la cedula de identidad del solicitante ciudadano JESÚS HERIBERTO MIJARES y en su Acta de Matrimonio referida en autos, existía incongruencia en el apellido del ciudadano antes referido, Este Tribunal ordena librar oficio Nº 133-2021, de esta misma fecha dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina regional, con sede en esta misma población de Caucagua, Municipio Acevedo, a los fines que remitan a este Despacho los datos filiatorios del ciudadano supra mencionado; asimismo se acuerda librar boleta de notificación de esta misma fecha, la dirección telemática Araguitajesus10@gmail.com, instando al referido Ciudadano, para que consigne acta de su nacimiento.
DILIGENCIA TELEMÁTICA: En fecha 02 de marzo de 2022, el Ciudadano JESÚS HERIBERTO RODRÍGUEZ MIJARES, mediante diligencia telemática enviada desde la dirección electrónica araguitajesus10@gmail.com, y consignada en físico en fecha 03 de marzo 2022, previa cita de comparecencia otorgada ante este Tribunal con los recaudos solicitados, según Boleta de Notificación de fecha 19 de noviembre de 2021, enviada vía telemática al e-mail supra señalado y consignada que riela en el folio (26) del respectivo expediente, desglosados así: Acta de Nacimiento certificada del prenombrado ciudadano, inserta Nro. 97, de fecha 26 septiembre de 1956, con su respectiva nota marginal del Reconocimiento por parte de su progenitor, en la otrora fecha 10 de diciembre de 1970 y la copia de la cedula de identidad debidamente actualizada como JESUS HERIBERTO RODRIGUEZ MIJARES, ya que existía una discrepancia entre el acta de matrimonio el cual estaba como JESUS HERIBERTO RODRIGUEZ MIJARES y en la copia de cedula de identidad consignada con el escrito libelar, el mismo aparecía como JESUS HERIBERTO MIJARES.
AUTO ORDENANDO AGREGAR DOCUMENTOS: Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2022, este Tribunal ORDENA agregar los documentos consignados en fecha 03 de marzo 2022, al expediente y que se proceda a dictar Sentencia en la solicitud de DIVORCIO 185-A, S-237-2021, interpuesta por los ciudadanos JESUS HERIBERTO RODRIGUEZ MIJARES Y ARACELIS CAMEJO MIJARES, plenamente identificados en autos.
-III-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Las partes alegan en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Araguita, Municipio Acevedo, Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1985, según consta del contenido de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 11, folio 18 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en Araguita, Parroquia Araguita, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda.
En su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO y RAMON ALBERTO RODRIGUEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 17.454.298 y V-18.132.821 respectivamente; después de nuestro matrimonio la armonía conyugal duró muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación; por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por varios años, fijando cada uno residencias separadas, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, no habiendo cohabitación de ningún tipo, ni posibilidad de conciliación, asimismo expresaron que No adquirieron bienes, es por lo que solicitan se declare el divorcio de conformidad del artículo 185-A del Código Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara………………………………….
De acuerdo a los preceptuado en la Resolución Nro 005 , dictada en fecha 05 de Octubre 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en correlación con la Resolución Nro 2020-0008 (01-10-2020) comisiona ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, pudiendo la Comisión Judicial implementar o ejecutar sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por esta Sala Plena, en las que se imponen la modalidad de los tramites electrónicos para el Despacho Virtual.

V
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:

“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.

De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Así las cosas, los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido establece la indicada norma sustantiva, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Respecto al tramite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente o por uno sólo de los cónyuges, en este último caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y en todos los casos debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, los ciudadanos JESÚS HERIBERTO RODRÍGUEZ MIJARES Y ARACELIS CAMEJO MIJARES, solicitantes de la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común, por un tiempo mayor de cinco (5) años debe ser tratada acorde con el fundamento de derecho establecido en la norma supra transcrita, esto es, la solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación fáctica como es llamada en la doctrina, por un periodo superior a los cinco (5) años, debe ser regularizada a través del divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESUS HERIBERTO MIJARES Y ARACELIS CAMEJO MIJARES, debidamente identificados en autos, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Araguita, Municipio Acevedo, Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 1985, según consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N° 11, Folio Nº 18, que riela en los folios 6 y 7 del presente expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- El domicilio último conyugal se constituyó en la siguiente dirección: Aragüita Parroquia Aragüita del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; y resolverlo telemáticamente en concordación la Resolución Nro 005 , dictada en fecha 05 de Octubre 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en correlación con la Resolución Nro 2020-0008 (01-10-2020), de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en que se encuentran separados de hecho, desde hace mas de cinco (05) años, debido a una serie de desavenencias que hacen imposible la reconciliación e insostenible el matrimonio, lo cual se subsume dentro de la previsión que hace el artículo 185-A del Código Civil en concordancia 895, 899 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Los cónyuges se encuentran de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO y RAMON ALBERTO RODRIGUEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 17.454.298 y V-18.132.821 respectivamente, Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende del folio dieciocho (18) del expediente, emitiendo ésta opinión en la cual recomienda que se libre oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que se requieran los datos filiatorios del Ciudadano JESUS HERIBERTO MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.371.593, asimismo que se inste al referido Ciudadano plenamente identificado en autos, para que consigne acta de su nacimiento (f. diecinueve). Y ASÍ SE DECLARA.-
7- Oficio dirigido al Saime a fin de que nos suministren los datos filiatorios del ciudadano JESUS HERIBERTO MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.371.593. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio, se han cumplido todas las exigencias procedimentales, fundamentadas principalmente en ruptura prolongada de la vida en común o separación fáctica por más de cinco (5) años y teniendo en consideración que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizado como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Municipal decreta el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESÚS HERIBERTO RODRÍGUEZ MIJARES Y ARACELIS CAMEJO MIJARES, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. 895 y 899 del Código de Procedimiento CIVIL. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concatenación con los artículos 895, 899 del Código Procedimiento Civil, a los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia la Resolución Nro 005 , dictada en fecha 05 de Octubre 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en correlación con la Resolución Nro 2020-0008 (01-10-2020), de la Sala Plena del Máximo Tribunal. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JESÚS HERIBERTO RODRÍGUEZ MIJARES Y ARACELIS CAMEJO MIJARES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.371.593 y V-5.529.310, respectivamente, asistido el primero por el abogado: ÁNGEL BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.356.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.277, y la segunda por la abogada ROSANGEL CASTILLO MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.698.758, inscrita en el IPSA Nro. 181.773. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 19 de julio de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Aragüita, Municipio Acevedo, Estado Miranda, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 11, al Folio 18 de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 1985. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente líbrese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del la presente decisión, y déjese constancia por secretaria de este Juzgado, todo ello de conformidad con la Sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ADDELINE REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,

YEGSENIA MONTEROLA

AVR/YM /GS.-
Sol. Nº 237-2021