REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTES: Ciudadanos PEREZ RIVAS JOHN ALVARO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.725.253, inpreabogado Nro. 203.350, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana REGALADO MONTES DE OCA FANNY YAJAIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.195.318, según poder de fecha 28 de mayo del 2021, ante el Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el nro. 19, folio 156, tomo 2, y LUIS EVARISTO RIVAS, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.887.675.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.350.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITUD: N° 4785.-

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 23 de noviembre de 2021, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PEREZ RIVAS JOHN ALVARO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana REGALADO MONTES DE OCA FANNY YAJAIRA, según poder de fecha 28 de mayo del 2021, ante el Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el nro. 19, folio 156, tomo 2, y compareció el ciudadano LUIS EVARISTO RIVAS, asistidos por el ciudadano JOHN ALVARO PEREZ RIVAS todos identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 30 de diciembre de 2009, fue celebrado el Matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de Santa Teresa del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 102, que acompañó al escrito en copia simple. 2º) Que el último domicilio conyugal fue en Calle Trinidad casa Nro. 63, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. 3°) Que no se procrearon hijos. 4º) Que no se adquirieron bienes para liquidar y 5°) Que en el mes de agosto del año 2012 ocurrió la separación, y solicitan el divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2002, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2022, mediante diligencia la ciudadana MELANY ALVAREZ, en su carácter de representante de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público, emite opinión favorable con relación a la presente solicitud.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyo adicionalmente entre las causales la disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además estos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos PEREZ RIVAS JOHN ALVARO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana REGALADO MONTES DE OCA FANNY YAJAIRA, según poder de fecha 28 de mayo del 2021, ante el Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el nro. 19, folio 156, tomo 2, y compareció el ciudadano LUIS EVARISTO RIVAS, todos plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, Alegando una ruptura prolongada de su vida en común, desde el mes de agosto del año 2012, es decir, por más de cinco años, hasta la presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho periodo, ni oposición alguna, y siendo que el Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable dentro del plazo legal, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: LUIS EVARISTO RIVAS y FANNY YAJAIRA REGALADO MONTE DE OCA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.887.675 y V-6.195.318, respectivamente, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de Santa Teresa Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 102, de fecha 30 de diciembre de 2009, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA


Solicitud Nro. S-4785
NV/JM/vm