REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTES: Ciudadanos HOWARD JOSE LAREZ MATA Y CRISTINA MARIA DE QUINTAL DOS SANTOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.582.557 y V-6.262.267, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana BEXSY ROMERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.516.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, concordado con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4800.-
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 15 de febrero de 2022, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos HOWARD JOSE LAREZ MATA y CRISTINA MARIA DE QUINTAL DOS SANTOS, asistidos por la ciudadana BEXSY ROMERO BRITO, todos identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 2 de febrero de 2022, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 07, que acompañó al escrito en copia certificada. 2º) Que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial “Marina Suites Beach” piso PB apto A-006, Sector Aguasal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 3°) Que no procrearon hijos. 4º) Que no adquirimos bienes que liquidar y 5°) Que deciden separarse por haber recibido propuestas laborales separadas fuera del país con sus respectivas familias. Razón por la cual solicitan que sea declarado con lugar el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concordado con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 15 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2022, mediante diligencia la ciudadana MELANY ALVAREZ, en su carácter de representante de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público, emite opinión favorable con relación a la presente solicitud.

En fecha 22 de febrero del año 2022, comparece la ciudadana CRISTINA MARIA DE QUINTAL DOS SANTOS, asistida por la abogada BEXSY ROMERO, y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos HOWARD JOSE LAREZ MATA Y CRISTINA MARIA DE QUINTAL DOS SANTOS, todos plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nro. 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que han surgido en su matrimonio situaciones de fuerza mayor que han llevado al desafecto, ahora bien, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso que ambos cónyuges manifestaron que no hay interés y afecto que hagan considerar la existencia de la relación matrimonial, por lo que solicitan la disolución del mismo, para poder gozar de sus derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad por separados, ahora bien, al respecto el Ministerio Público debe intervenir y siendo que su representante fue debidamente notificado, dando este su opinión favorable del mismo, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: HOWARD JOSE LAREZ MATA Y CRISTINA MARIA DE QUINTAL DOS SANTOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.582.557 y V-6.262.267, respectivamente, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 07, de fecha 2 de febrero de 2022, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA
Solicitud Nro. S-4800
NV/JM/vm