REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD N°: 4779

SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN UVEN MORENO NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.373.660.

ABOGADA ASISTENDE DE LA SOLICITANTE: MARIA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO, inpreabogado N° 177.478.

DEMANDADO: Ciudadano ROGER ENRIQUE GUILLEN BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.496.827.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentada en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- I -
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 10 de noviembre del 2021, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN UVEN MORENO NIEVES, debidamente asistida por la abogada MARIA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO, ambas plenamente identificadas en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 23 de noviembre del año 1984, contrajo Matrimonio con el ciudadano ROGER ENRIQUE GUILLEN BECERRA, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 29, que acompañó al escrito en copia certificada. 2°) Que en fecha 20 de marzo del año 1995, se separan, 3°) Que procrearon 2 hijos JESSICA DEL CARMEN GUILLEN MORENO y RONALD ENRIQUE GUILLEN MORENO, ambos actualmente mayores de edad 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, casa N° 152-B, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 12 de noviembre del 2021, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación del ciudadano ROGER ENRIQUE GUILLEN BECERRA, debidamente identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal; y Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

- II -
-PARTE MOTIVA-

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Es importante resaltar lo establecido en nuestro Código adjetivo en el cual se contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).”

Sobre la perención breve también nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente: “ (…), ésta se configura cuando transcurridos más de treinta (30) días, sin que la parte actora o demandante hubiere efectuado las actuaciones previas necesarias para la intimación de la parte demandada (…)”. Confróntese Sentencias Nros. 853 y 713, de fechas 5/5/2006 y 8/5/2008, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1 del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

Por tanto, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar cuya distancia exceda los quinientos metros (500) de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el Expediente se evidencio que:

• En fecha 12 de noviembre de 2021, se admitió por ante este Tribunal la presente solicitud, se ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación del ciudadano ROGER ENRIQUE GUILLEN BECERRA, debidamente identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal; y se Notificó del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del expediente N° 01-0436 SRC N° 0537 expresa lo siguiente:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal dio entrada a la presente solicitud (12/11/2021), hasta la presente fecha transcurrieron más de TREINTA DIAS (30) días sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal, no cumpliendo con las obligaciones de Ley para la práctica de la citación omitiéndose o incumpliéndose así con la puesta a la orden de los medios y recursos necesarios para que el Alguacil materialice la citación del demandado, configurándose de esta manera el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención.

Lo cual apunta hacia la conclusión de que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.

- III -
- PARTE DISPOSITIVA -

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento que por DIVORCIO fundamentada en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoara por la ciudadana CARMEN UVEN MORENO NIEVES, contra el ciudadano ROGER ENRIQUE GUILLEN BECERRA, ambos plenamente identificados al comienzo del fallo.

SEGUNDO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA



ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA



ABG. JHOANNA MORA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA



ABG. JHOANNA MORA













Sol. N° 4779
NV/JM/nercy