REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadana YURMEIDYS RIYEISIT ACUÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.347.036.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481

DEMANDADO: Ciudadano YOHAN EDUARDO MUÑOZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.134.603.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4840


-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 17 de febrero del 2022, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YURMEIDYS RIYEISIT ACUÑA GARCIA, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 4 de abril del año 2019, contrajo Matrimonio con el ciudadano YOHAN EDUARDO MUÑOZ SANABRIA, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 31, que acompañó al escrito en copia certificada. 2°) Que en fecha 1 de noviembre del año 2019, se separan, 3°) Que no procrearon hijos. 4°) Que no adquirieron bienes que liquidar y 5°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Arboleda El 50, sector Corales, casa N° 18, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 17 de febrero del 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la citación al ciudadano YOHAN EDUARDO MUÑOZ SANABRIA, debidamente identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal; y Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero del 2021, mediante diligencia compareció el ciudadano YOHAN EDUARDO MUÑOZ SANABRIA, asistido por el ciudadano OSCAR ROJAS, ambos identificados en autos, dejó constancia de ser notificado y solicita que se continúe con el presente procedimiento.

En fecha 18 de febrero de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2022, compareció la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ciudadana MELANY ALVAREZ, mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente solicitud.


-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana YURMEIDYS RIYEISIT ACUÑA GARCIA, debidamente asistida por el ciudadano OSCAR ROJAS, ambos suficientemente identificadas en autos, comparecieron por ante el Tribunal Móvil de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde el 1 de noviembre de 2019, han surgido en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarla al desafecto por su cónyuge ciudadano YOHAN EDUARDO MUÑOZ SANABRIA, suficientemente identificado en autos, siendo que el ciudadano antes mencionado en fecha 17 de febrero del año 2022, acudió igualmente al sitio del operativo y mediante diligencia además de darse por notificado solicita que el presente procedimiento continúe, aceptando entonces lo aludido por la solicitante y siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado y dio opinión favorable al respecto, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.


-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: YURMEIDYS RIYEISIT ACUÑA GARCIA y YOHAN EDUARDO MUÑOZ SANABRIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.347.036 y V-18.134.603, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brión, según Acta de Matrimonio N° 31, de fecha 4 de abril de 2019, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA,




JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,




JHOANNA MORA






NV/JM/nercy
S-4840