REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS B RIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: ELIANA JOSSELIN BENCOMO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.543.463, inpreabogado Nro. 116.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA FRANCISCA LOPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.672.682, tal como en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, de fecha 20 de julio de 2021, bajo en nro. 08, tomo 08, folios del 26 hasta el 28.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA TAVARES ALVARADO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.625.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRO COMERCIAL SAGUS C.A, en la persona de su representante legal ciudadana SONIA ELENA ESCOPELITO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.680.169.


MOTIVO: Desalojo.
_I_

En fecha 13 de octubre del año 2021 fue presentado libelo de demanda suscrita por la abogada ELIANA JOSSELIN BENCOMO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA FRANCISCA LOPEZ CASTRO, en contra de la Sociedad Mercantil AGRO COMERCIAL SAGUS C.A, en la persona de su representante legal ciudadana SONIA ELENA ESCOPELITO DE GONZALEZ, a los fines de solicitar un procedimiento de DESALOJO de un local comercial a la parte demandada. Consignó recaudos en autos.

En fecha 15 de noviembre de 2021, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada.

En fecha 25 de octubre de 2021, compareció la parte actora y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean certificadas por este Tribunal, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2021, compareció la parte actora y solicitó se libre las compulsas para la realización de la citación de la parte actora.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, mediante auto se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2021, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió por la parte actora los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha 3 de noviembre de 2021, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta, razón por la cual la consigna sin firma.

En fecha 16 de noviembre del 2021, mediante diligencia la parte actora sustituyó el PODER APUD ACTA a la ciudadana GRACIELA TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.625.

En fecha 22 de noviembre del 2021, mediante diligencia la parte actora solicitó fijar cartel, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2021, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2021, mediante diligencia la secretaria titular de este Despacho deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero del 2021, mediante auto se ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2021, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

-II-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

La causa se inicia por acción de Desalojo de un inmueble ubicada en la Calle La Laguna, Mamporal, Municipio Eulalia Buróz, entre las partes, por presunto incumplimiento de la arrendataria.
Debidamente ha derecho ambas partes, la Sociedad Mercantil AGRO COMERCIAL SAGUS C.A, en la persona de su representante legal ciudadana SONIA ELENA ESCOPELITO DE GONZALEZ, no dio contestación a la demanda ni opuso cuestiones previas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta o presunción de confesión sobre los hechos esgrimida por la actora en su escrito de promoción.

Tal figura no es más que la sanción impuesta por el legislador a la demandada renuente y que consta en una especie de ficción legal, mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a este último todo cuanto haya pedido.

Según lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confeso el demandado que no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y nada probare que le favorezca, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el mismo contexto, los artículos 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil señalan que si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (véanse fallos de la Sala de Casación Civil de fechas 14/6/2000 y 22/2/2001) ha sentado el criterio relativo a que para que proceda la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil deben concurrir tres (3) elementos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

2.1 El primero de los supuestos a analizar está referido a la falta de contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado alguno, pues se pudo observar en el expediente que la secretaria en fecha 7 de diciembre del año 2021, dejo constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada queda a derecho del presente proceso, comenzando a correr el lapso para la contestación el día de despacho siguiente a este, siendo el ultimo día para la contestación el 22 de febrero del año 2022, lo cual se verifico del libro diario y del calendario judicial del despacho.

Establecido así el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que la citada, acudiera ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno que la represente, a presentar su formal contestación al fondo de la presente demanda u opuesto cuestiones previas en este proceso y dentro del lapso previamente establecido y, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta establece la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

2.2. Se pasará de seguidas a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

En la parte narrativa del presente fallo se expresó que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por otra parte, previo el examen del Calendario Judicial del Despacho debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se cumplió en este proceso durante los días: 23, 24, 25 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2022, todos inclusive.

Dicho lo anterior, forzosamente se debe concluir que durante el proceso la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil AGRO COMERCIAL SAGUS C.A, en la persona de su representante legal ciudadana SONIA ELENA ESCOPELITO DE GONZALEZ, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta, razón por la cual se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así se declara.

2.3. Con respecto al tercero y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se observa que la acción ejercida deriva de una relación arrendaticia, concretamente el cumplimiento de contrato de arrendamiento, acción ésta prevista en los artículos 1.579, 1.264 y 1.167 del Código Civil y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial.

Por todo lo dicho anteriormente se puede concluir que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, y que aún la parte demandada tuvo la oportunidad legal y procesal para defenderse e impugnar, cumpliéndose de esta manera el tercero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta y así se establece.

En consecuencia, habiendo concurrido en el presente caso los tres (3) elementos requeridos por el legislador a los fines de la materialización de la confesión ficta, este Juzgador la declara consumada y así se decide.

Por otra parte, y a los fines de la cabal e integra apreciación o valoración de las pruebas, se observa que el accionante produjo los siguientes medios:

• Marcado A copia Certificada Efectum Vivendi del documento Poder otorgado por la ciudadana ANA FRANCISCA LOPEZ CASTRO, a la ciudadana ELIANA JOSELIN BENCOMO LOPEZ, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 20 de julio del 2021, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 8, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado B copia Certificada Efectum Vivendi del Título Supletorio, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre del 2002, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 7, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.


• Marcado C copia Certificada Efectum Vivendi del documento de venta del terreno objeto de la Litis, a favor de la ciudadana ANA FRANCISCA LOPEZ CASTRO, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 30 de junio del 2008, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 2, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado D copia Certificada Efectum Vivendi de la sentencia de divorcio emanado del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de fecha 19 de diciembre del 2000, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.


• Marcado E copia Certificada Efectum Vivendi del documento constitutivo de la sociedad mercantil AGRO COMERCIAL SAGUS, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 12 de julio del 2006, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado F solicitud de notificación judicial, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.


• Marcado G solicitud de Inspección Judicial, , este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado H documento de contrato de arrendamiento, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, de fecha 18 de junio del 2013, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.


• Marcado con la letra “I” la solicitud de título supletorio, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESOLOJO sigue la ciudadana ANA FRANCISCA LOPEZ CASTRO contra la Sociedad Mercantil AGRO COMERCIAL SAGUS C.A, en la persona de su representante legal ciudadana SONIA ELENA ESCOPELITO DE GONZALEZ, (ambas partes plenamente identificadas en autos), en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se ordena, a la parte demandada, Sociedad Mercantil AGRO COMERCIAL SAGUS C.A, en la persona de su representante legal ciudadana SONIA ELENA ESCOPELITO DE GONZALEZ, la entrega material del bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Calle La Laguna de Mamporal, Municipio Eulalia Buróz, los cuales cuentan con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con construcción que es o fue de Alfredo Strafella; SUR: con construcción que es o fue de Juan Quintero; ESTE: con calle la laguna; OESTE: con parcela que es o fue de Juan Lopez, de acuerdo a lo que se evidencia de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en facha 13 de septiembre del 2002, quedando inscrito bajo el Nro. 38, folios 227 al 231, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre del año 2002, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Se ordena el pago al día de los servicios públicos y privados.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida se condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Higuerote, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. (2.021). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ




NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA



JHOANNA MORA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



JHOANNA MORA
























EXP. 2021-5057
NV/jm/nr