REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadana IVONI GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.220.864.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481.

DEMANDADO: Ciudadano REYES JOSE ACUÑA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.339.420.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4842

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 17 de febrero del 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en el Municipio Brión, la ciudadana IVONI GARCIA HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 23 de enero de 1998, contrajo Matrimonio con el ciudadano REYES JOSE ACUÑA GUZMAN, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 01, que acompañó al escrito en copia simple. 2°) Que en fecha 15 de marzo de 2010, se separan, 3°) Que procrearon tres (3) hijos FRANK REYINSON ACUÑA GARCIA, YURMEIDYS RIYEISIT ACUÑA GARCIA Y YULEIDYS HANNYES, todos actualmente mayores de edad 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal el Sector El Cocal, Calle José Gregorio Hernández, casa S/N, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 17 de febrero del 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la citación al ciudadano REYES JOSE ACUÑA GUZMAN, debidamente identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal; y Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2022, compareció la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ciudadana MELANY ALVAREZ, mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente solicitud.

En fecha 4 de marzo del año 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil y consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano REYES ACUÑA, parte demandada.


-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana IVONI GARCIA HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, compareció por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde 15 de marzo de 2010, han surgido en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarlo al desafecto por su cónyuge ciudadano REYES JOSE ACUÑA GUZMAN, suficientemente identificado en autos, la cual fue debidamente citado en fecha 04 de marzo de 2022, quedando el cónyuge debidamente notificado del presente procedimiento, transcurrido el lapso establecido el ciudadano antes mencionado no acudió ni por si, ni por medio de apoderado alguno a reconocer o rechazar les hechos planteado por la solicitante, aceptando entonces lo aludido por la solicitante y siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado y dando opinión favorable al respecto, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.


-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: IVONI GARCIA HERNANDEZ y REYES JOSE ACUÑA GUZMAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.220.864 y V-6.339.420, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brión, según Acta de Matrimonio N° 01, de fecha 23 de enero de 1998, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,




JHOANNA MORA











NV/JM/vanessa
S-4842