REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO Y SORI ANTONIA ROMERO ROA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.929 y V-13.109.633, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.778.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SOLICITUD: N° 4793.-
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 9 de diciembre del 2021, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO Y SORI ANTONIA ROMERO ROA, asistidos por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, todos identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 2 de octubre de 1997, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 58, que acompañó al escrito en copia simple. 2º) Que su último domicilio conyugal fue en el Sector Las Delicias, Transversal Nro. 3, Casa S/N, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 3°) Que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-24.671.966 y V.-26.740.090, respectivamente 4º) Que en Enero del año 2003 se separan. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 13 de diciembre del 2021, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que recibió los emolumentos para practicar la notificación correspondiente a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 18 de febrero de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2022, compareció la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ciudadana MELANY ALVAREZ, mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 7 de marzo de 2022, mediante auto se instó a los solicitantes a consignar actas de nacimiento de los dos (2) hijos.
En fecha 25 de marzo de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, debidamente asistido por el abogado RAUL EDUARDO MACHADO, ambos identificados en autos, mediante la cual consignan actas de nacimientos de sus hijos, ciudadanos ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ROMERO.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyo adicionalmente entre las causales da disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además estos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: Ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO Y SORI ANTONIA ROMERO ROA, ambos suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante el Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A. Alegando una ruptura prolongada de su vida en común, desde el mes de enero del año 2003, es decir por más de cinco (5) años, hasta la presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho periodo, ni oposición alguna, y siendo que el Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable dentro del plazo legal, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO Y SORI ANTONIA ROMERO ROA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.929 y V-13.109.633, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 58, de fecha 2 de octubre de 1997, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
NV/Jm/vanessa
S-4793
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