REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL VIENTIDOS (2022)

EXPEDIENTE N° S-C-M-A-126-11.

PARTES: DIEGO ENRIQUE LOPEZ ROSARIO y JESSICA ANDREINA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.269.757 y V-18.708.674, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FEBES INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 131.804.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de Abril de 2011 este Tribunal dicto auto de admisión, contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS realizada por los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LOPEZ ROSARIO y JESSICA ANDREINA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.269.757 y V-18.708.674, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: FEBES INFANTE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 131.804, se le da entrada bajo el Nro. S-C-M-A-126-11 y librándose Boleta de Citación a la Representación Fiscal a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación y actué en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 15-06-2011 el alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Heiser Enrique Jiménez Linares consigna por ante la secretaria boleta de citación a nombre de la Fiscalía Decima Cuarta Del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva. Hasta la presente fecha dicha Representación Fiscal no ha comparecido ante este Tribunal.

En esta misma fecha el Juez ASDRUBAL BONILLO se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés del solicitante en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la revisión de la causa se observa, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto de consignación de Boleta de Citación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 13-06-2011, observándose que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de diez (10) años, sin que el solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LOPEZ ROSARIO y JESSICA ANDREINA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.269.757 y V-18.708.674, respectivamente. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAIRO BAEZ.

PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (10:50 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAIRO BAEZ.



AB/cc.-
EXP: S-C-M-A-126-11.