REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
163º Y 211º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.086.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TIBISAY CAROLINA CERASOLI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 172.450 y 172.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MATA MARTINES EDGAR ERNESTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.- 15.793.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I.-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2021, por los abogados TIBISAY CAROLINA CERASOLI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 172.450 y 172.427, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.086.184, demanda la cual previa distribución legal, correspondió conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, este Tribunal dio por recibida la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en virtud de la distribución realizada por la Rectoría Civil del Estado Miranda según acta de distribución numero 1259, de fecha 14 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2021, la abogada TIBISAYS CAROLINA CERASOLI HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de octubre de 2021, el alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación librada a la parte demandada mediante la cual manifiesta que los días 21 y 22 de octubre del año 2021, se traslado a la dirección aportada en autos y fue imposible la citación ya que dicho local se encontraba cerrado.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la abogada TIBISAYS CAROLINA CERASOLI HERNANDEZ, en su carácter de autos jurando la urgencia del caso solicito mediante diligencia el desglose de la compulsa de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de noviembre del mismo año.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el alguacil accidental MOISÉS ANTONIO ZERPA CAÑAS, consigno recibo y compulsa de citación que le fuera entregada para practicar la citación de la parte emplazada mediante la cual transcribió textualmente la respuesta dada por el demandado: “… no voy a firmar nada hasta que logre comunicarme con mi abogada asistente…”
En fecha 02 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal que la secretaria del mismo se trasladara a practicar la notificación establecida en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre del año 2021, la secretaria accidental de este Juzgado, dejo constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora: En su escrito de demanda la parte actora manifestó lo siguiente:
Que son apoderados judiciales del ciudadano ROY JOSE ASCANIO VIÑA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.184, según poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2021, anotado bajo el Nº 46, Tomo 39, folios 144 al 146, llevados por ante esa notaria.
Que ocurren por ante esta autoridad para demandar por desalojo por cuanto el contrato suscrito se encuentra vencido y no existe acuerdo de renovación entre las partes y falta de pago, como formalmente lo hacen en nombre de su representado el ciudadano MATA MARTÍNEZ EDGAR ERNESTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.868.
Que consta de contrato de arrendamiento privado que su representado dio en arrendamiento al ciudadano MATA MARTINEZ EDGAR ERNESTO, un inmueble local comercial, propiedad exclusiva de su mandante, ubicado en la siguiente dirección: En la primera Avenida Cristóbal Rojas , Transversal 7 y 8, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, detrás del Titanic Center.
Que las partes establecieron en la cláusula primera que su duración seria por un año fijo improrrogable, contando a partir de la fecha 22 de noviembre de 2014, hasta el 22 de noviembre de 2015, el cual debía ser entregado por el arrendatario al expirar el lapso en mención, sin embargo su mandante le hizo la notificación por escrito e irrevocable de no renovar ni prorrogar voluntariamente el contrato de arrendamiento, al arrendatario el ciudadano MATA MARTINEZ EDGAR ERNESTO, mediante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el numero 22, Tomo 125, Folios 47 hasta el 49.
Que desde la fecha 12 de noviembre del año 2018, el arrendatario se encuentra haciendo la consignación del canon de arrendamiento de doscientos bolívares en la cuenta corriente Nº 0175-0116-04-0071812716, que pertenece al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según asunto Nº 507-2018.
Que por todo lo expuesto ocurre ante esta autoridad para demandar en nombre de su representado al ciudadano MATA MARTINEZ EDGAR ERNESTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.793.868, en su condición de arrendatario para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a desalojar o en consecuencia proceda con la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado antes mencionado libre de personas, en las mismas condiciones que lo recibió.
CAPITULO III
PRUEBAS
La parte actora promovió junto a su escrito de demanda las siguientes pruebas:
1.- Marcada “A”, copia simple del poder especial, otorgado por el ciudadano: ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.184, a los abogados TIBISAYS CAROLINA CERASOLI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V- 13.128.772 y 11.133.748, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 172.450 y 172.427, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 39, Folios 144 hasta el 146, llevados por ante dicha Notaria Publica, el cual constituye un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, para acreditar la representación legal que ostenta los abogados TIBISAYS CAROLINA CERASOLI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE. Y así se establece.-
2.- Marcado con la letra B, en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito de manera privada en fecha 22 de noviembre de 2014, entre los ciudadanos ROY JOSE ASCANIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.184 y MATA MARTINES EDGAR ERNESTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.868, en los siguientes términos:
“(…) Entre ROY JOSE ASCANIO VIÑA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª V-12.086.184, quien en lo adelante se denominara EL ARRENDADOR por una parte y por la otra EDGAR ERNESTO MATA MARTÍNEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, civilmente hábil de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.793.868, quien en lo adelante se denominara el ARRENDATARIO se ha convenido en celebrar el presente Contrato de arrendamiento, según las cláusulas que se determinan a continuación. PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO por un tiempo determinado, el cual por su misma naturaleza jurídica, se regirá por el articulo 1.579 y siguientes aplicaciones del Código Civil actual, a partir del 22 de noviembre de 2.014 hasta el 22 de Noviembre del 2.015; el inmueble de su propiedad, ubicado entre la calle 7 y 8, transversal de la Avenida Cristóbal Rojas, Charallave, Edo. Miranda, el cual esta formado por local comercial de tres (3) por tres (3); en buen estado. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para comercio y a no cambiar su destino sin la previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito. TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en el Departamento de caja de la oficina de EL ARRENDADOR (o en el domicilio que fije el arrendador, hasta que entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y en buen estado de aseo y de uso que hoy lo recibe, es decir en las mimas condiciones. Este canon de arrendamiento empezara a regir el día 22 de noviembre del año en curso, cobrándose puntualmente por mensualidad vencida. CUARTA: Es condición expresa que el ARRENDATARIO, no podrá ceder o traspasar el presente Contrato, ni sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento escrito de EL ARRENDADOR. Este no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento y EL ARRENDATARIO, responderá en todo momento por los alquileres y demás obligaciones contraídas en ese contrato, hasta su terminación, así como los daños y perjuicios gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren en razón de cualquier procedimiento. QUINTA: EL ARRENDATARIO, queda obligado a no hacer ninguna alteración o modificación en la construcción del inmueble arrendado, a no instalar en el mismo personas que sufran de enfermedades contagiosas, a dejar ver el local arrendado a la persona que EL ARRENDADOR autorice, siempre a la hora hábil que lo determine, a no fijar ni permitir que fijen carteles de propaganda comercial o de otro origen, en las paredes del frente del inmueble arrendado, salvo la de su propia denominación comercial observar todas y cada una de las condiciones estipuladas en este Contrato. SEXTA: Serán de exclusivo cargo de el ARRENDATARIO las reparaciones que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato, tales como las pinturas exteriores, empapelados y reparación de paredes interiores y techos, acondicionamiento inclusive grietas en los techos, paredes y piso. Asimismo serán también de su cargo todas aquellas otras reparaciones ordenadas por la Sanidad Nacional y que EL ARRENDADOR ponga en su conocimiento, haciéndose responsable en caso contrario de las sanciones que fueran impuestas por su no ejecución. Cualquier modificación, bienhechuria o mejora que efectué EL ARRENDATARIO quedara a beneficio del inmueble sin que el ARRENDADOR tenga que pagar nada al ARRENDATARIO, y para cuyas mejoras se requiere autorización escrita de el ARRENDADOR. SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO queda obligado a poner en conocimiento del ARRENDADOR por escrito y con la mayor urgencia, cualquiera novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble y de no hacerlo, será responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia. OCTAVA: Para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por el Código Civil vigente. NOVENA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDATARIO a proceder judicialmente para pedir rescisión de este contrato y serán por cuenta de aquel los daños y perjuicios que de ella resultaren. Así como los gastos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos. DÉCIMA. Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas, se elige la ciudad de Charallave, como domicilio especial. Y yo ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, personalmente y en mí carácter de Propietario de este inmueble, declaro que constituyo de todas y cada una de las obligaciones que contrae EL ARRENDATARIO: por razón del presente contrato de arrendamiento. Del presente contrato se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Charallave a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014) (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; teniéndolo como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio, la cual recayó sobre una bienhechurias consistentes de un local comercial, construida sobre un lote de terreno propiedad de la asociación Cooperativa la Revolución Económica, con una superficie de nueve (9), metros cuadrados, ubicada en el sector pueblo abajo, entre las calles Santana 7 y 8, Municipio Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
3.-Marcado con la letra “C”, en copia simple ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN ECONÓMICA R.L., la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registros Publico de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 21 de septiembre del 2001, inscrita bajo el numero 50, folios 354 al 365, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, mediante la cual se evidencia la legalidad de las misma así como se demuestra que el ciudadano JOSÉ ASCANIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.086.184, es socio de la misma, ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se precisa.
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de notificación judicial, realizada por el ciudadano ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.086.184, en su carácter de ARRENDADOR a la parte demandada ciudadano MATA MARTINES EDGAR ERNESTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.- 15.793.868, ARRENDATARIO, de fecha 20 de agosto del año 2015, mediante la cual se hace saber la decisión irrevocable de no renovar ni prorrogar voluntariamente el contrato de arrendamiento, la cual fue autenticada ante la Notaria Publica Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto del año 2015, la cual quedo anotado bajo el numero 22, Tomo 125, folios 47 hasta 49, de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaria, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se precisa.
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de planilla de consignación de pago de arrendamientos la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, en vista de que la misma no fue impugnado en el curso del proceso, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio y los tiene como demostrativos de los pagos de arrendamientos realizados por ante dicho Tribunal.- Así se precisa.
6.- Marcado con la letra “F”, copia certificada de resulta de inspección judicial de fecha 05 de agosto de 2021, evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº 031-2021, al local comercial ubicado en la primera Avenida, Cristóbal Rojas, Transversal calle 7 y 8, Charallave, detrás del Titanic Center, específicamente en el inmueble distinguido con la nomenclatura Inversiones Roy 1. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se precisa.
7.-Marcado con la letra “G”, en copia simple Titulo Supletorio emanado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decreto la posesión y propiedad al ciudadano ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.086.184, de unas bienechurias construida sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Cooperativa la Revolución Económica. Ahora bien en vista de que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, se tiene por reconocido de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, para acreditar que las bienechurias construidas pertenecen a la parte actora.
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes observaciones:
PRIMERA: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362...” ejusdem norma que contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Del extracto de la norma citada se desprende que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. Así se Declara.-
SEGUNDA: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 10 de noviembre de 2021, la secretaria accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, dejó constancia de haber hecho EFECTIVA la citación del ciudadano MATA MARTINES EDGAR ERNESTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.- 15.793.868, parte demandada, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación al fondo de la demandada lapso que finalizo el 08/12/2021, y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se Declara.-
TERCERA: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción de DESALOJO (Local Comercial) deducida por el accionante, no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de DESALOJO (Local Comercial) , lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se Declara.-
CUARTA: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la parte actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se Declara.-
Asimismo, el artículo 868 del referido Código Adjetivo Civil, dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como lo indica en la última parte del artículo 362…”
En relación a los artículos previamente indicados, el autor LUÍS ORTIZ, en su obra “El Procedimiento Oral en la Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señaló: “… que en el procedimiento oral no es posible postergar la contestación de la demanda como consecuencia de la interposición de las defensas previas, ya que, como lo hemos visto en capítulo anterior, este procedimiento tiene por fin acortar los actos antes que alargarlos.”
De manera que, conforme a los artículos antes transcritos, así como al criterio doctrinal indicado, el legislador estableció en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que los juicios que deban tramitarse a través del procedimiento oral, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda por escrito conforme lo establecido para el procedimiento ordinario, debiendo en dicha oportunidad ejercer tanto las defensas previas, como las de fondo que considere pertinentes, así como la promoción de las pruebas documentales e indicación de los testigos que rendirían declaración. Por su parte, el artículo 868 del citado Código Adjetivo dispone que en caso de no verificarse la contestación, la parte demandada tendría cinco (5) días de despacho para promover todas las pruebas que quisiera valerse, haciéndose la salvedad que en caso contrario se procedería conforme lo estipulado en el último aparte del artículo 362 eiusdem.
Luego, verificada en autos la no contestación de la demanda, este Tribunal aplicó el contenido del primer aparte del artículo 868 del Texto Adjetivo de Tramites, por tratarse de un procedimiento oral, es decir, computó los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación omitida para que la parte promoviera pruebas, lapso que también venció sin que la parte demandada produjera alguna, en fecha 15.12.2021, inclusive, y, en su defecto se procederá como lo indica la última parte del artículo 362.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar la parte demandante en su petitorio, solicita que el demandado voluntariamente convenga o sea condenado por este Tribunal a desalojar el inmueble que dio inicio al presente juicio de Desalojo de Local comercial, libre de personas y en las mismas condiciones que lo recibió.
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
Este Tribunal de la revisión efectuada al presente expediente se observa que los ciudadanos ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.184, en su carácter de arrendador y por otro lado el ciudadano EDGAR ERNESTO MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.793.868, en su carácter de arrendatario, en fecha 22 de noviembre del 2014, celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial de conformidad a lo establecido en el articulo 1579 del Código Civil Venezolano, evidenciando este Juzgador que en la cláusula primera del contrato comenzaría a regir desde el 22 de noviembre de 2014 hasta el 22 de noviembre del 2015.
Así las cosas, tenemos entonces que finalizado el contrato de arrendamiento en fecha 22 de noviembre de 2015, y habiéndose determinado que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración de un (1) año, contado a partir del 22 de noviembre de 2014, según se deriva del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, es por lo que en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente indica:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
De esta manera, finalizado el contrato de arrendamiento su prórroga, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de seis (6) meses, por ende desde el día 23 de noviembre de 2015 hasta el día 23 de mayo de 2016, se consumó la referida prórroga legal, la cual como ya se dijo opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “(…)devolver la cosa tal como la recibió (…)”.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano: ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.184, contra el ciudadano EDGAR ERNESTO MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.793.868, y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio conformado por un local comercial que tiene una superficie de nueve metros cuadrados (9mts2), ubicada en el sector pueblo abajo, entre las calles Santana 7 y 8, Municipio Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por la parte actora, COMO CONSECUENCIA LEGAL LA CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECIDE.-
V DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del demandado, ciudadano MARTINES EDGAR ERNESTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.- 15.793.868, al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.086.184, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano MARTINES EDGAR ERNESTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.- 15.793.868, a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un inmueble conformado por un local comercial que tiene una superficie de nueve metros cuadrados (9mts2), ubicada en el sector pueblo abajo, entre las calle Santana 7 y 8, Municipio Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, donde tiene funcionamiento la actividad comercial de barbería.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
ASDRÚBAL BONILLO
LA SECRETARIA ACC.,
CARMEN CAÑAS
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
CARMEN CAÑAS
AB/CC
Exp. Nº D-935-21
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