REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163º


PARTE ACTORA: RAMON ALEXIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.522.095.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZULAY COROMOTO SIFONTES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.380.

PARTE DEMADADA: CARMEN MIGDALIA GONZALEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-5.427.910.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Sentencia 1070 (DESAFECTO).

EXPEDIENTE Nº 437-2021

SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA

Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada vía online, en fecha 25-01-2022, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, por el ciudadano: RAMON ALEXIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.522.095, debidamente asistida por la Abogada ZULAY COROMOTO SIFONTES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.380, Siendo admitido por este despacho en fecha 26/01/2022, dándosele entrada al expediente bajo el Nº 437-2021. Se libró Boleta de citación a la ciudadana: CARMEN MIGDALIA GONZALEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.427.910, Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal libro boleta de notificación a la Representación Fiscal las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 17/02/2.022.

Exponen el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), según consta de Acta de Matrimonio N° 225 del año 1.979, llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho, el cual anexaron al presente expediente. Que de la unión matrimonial procrearon (03) hijos los cuales son mayores de edad, que llevan por nombres: YULETXY ESMERALDA OROPEZA GONZALEZ, nacida el día 30 de octubre del año 1.980; YULIMAR DESIREE OROPEZA GONZALEZ, nacida el 24 de agosto del año 1.986 y ALEXIS GABRIEL OROPEZA GONZALEZ, nacida el 30 de mayo del año 1.988. Establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: San Antonio de Cúa, casa Nº 21, Municipio Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda. Que dentro de la comunidad conyugal se adquirió un bien inmueble, del cual harán la partición amistosamente una vez que salga la sentencia de Divorcio. Asimismo, señala el solicitante que desde hace mas de tres (3) años y cuatro (4) meses, comenzaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciéndose imposible la vida en común y no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, igualmente, resalto que se separó de hecho de su esposa el día uno (1) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018) viviendo, a partir de esta fecha, en residencias diferentes, destacando que no pretende, reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del contenido siguiente:
“… al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurre en el nacimiento del desafecto, en el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales…”.

Como consecuencia de los hechos narrados y citada como quedo la ciudadana CARMEN MIGDALIA GONZALEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.427.910, y notificada la Representante del Ministerio Publico y los mismos no hicieron objeción alguna, se decreta el DIVORCIO POR DESAFECTO en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Juzgado que, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 17/02/2022, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

Por otra parte, se observa en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 225 del año 1.979, que los ciudadanos: RAMON ALEXIS OROPEZA Y CARMEN MIGDALIA GONZALEZ AGUILAR, supra identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital , según se evidencia de documento certificado de acta de matrimonio, llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho, la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la cónyuge CARMEN MIGDALIA GONZALEZ AGUILAR, supra identificada, quedo debidamente citada y la Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano RAMON ALEXIS OROPEZA, supra identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: RAMON ALEXIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.522.095; Fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: RAMON ALEXIS OROPEZA y CARMEN MIGDALIA GONZALEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.522.095 y V-5.427.910, respectivamente, celebrado por ellos en fecha 17 de Octubre de 1.979, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento certificado de acta de matrimonio Nº 225 del año 1.979, llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho.

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria,

Russell Camacho.
En esta misma fecha (17) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,

Russell Camacho.
RRM/.
EXP. 437-2021