REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CHARALLAVE
Charallave, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ INVERSIONES T.R.W., C.A., domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, registrada bajo el N.º 42, Tomo 67-A- Sgdo y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016 , e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre del año 2016, bajo el Nº 06, Tomo 364-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 43.697 y 44.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472 y representación.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, presentada en fecha 27 de junio de 2019, ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 43.697 y 44.483 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES T.R.W., C.A., domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, registrada bajo el N.º 42, Tomo 67-A- Sgdo y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016 , e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre del año 2016, bajo el Nº 06, Tomo 364-A Sgdo, tal y como consta de Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10, Tomo: 204, folios 30 hasta 32. (F-24-26)., en contra del ciudadano RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882; alegando que en fecha Primero (1°) de Agosto del año 2022, su representada la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES T.R.W., C.A., en su carácter de propietaria, celebro mediante Documento Privado, Un (01) Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, que tuvo por objeto un (01) inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, ubicado en la Planta Alta del Edificio Triple A, Local número 07-A, situado dicho Edificio en la Avenida Bolívar 2 de la ciudad de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (F-29-31). En el citado Contrato de Arrendamiento, se estableció en la CLÁUSULA PRIMERA: “ EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble propiedad de su representada, con fines de Local Comercial, ubicado en la Planta Alta del Edificio Triple A, Local número 07-A, situado dicho Edificio en la Avenida Bolívar 2 de la ciudad de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. El mencionado Contrato de Arrendamiento, se estableció en la CLÁUSULA TERCERA: “El plazo de duración del presente contrato de Un (01) año, fijo contados a partir del día 01 de agosto de 2002”. En el citado Contrato de Arrendamiento, se estableció en CLÁUSULA CUARTA: El Cano de Arrendamiento es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.960.000,00) mensuales, que “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar puntualmente el primer día de cada mes, hasta que entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y en perfecto como lo recibe. En caso de insolvencia, “EL ARRENDADOR”, podrá solicitar la desocupación Judicial del inmueble arrendado sin necesidad de Juicio alguno y en caso de mora, las cantidades adeudadas en moratoria devengaran un interés que se calcula a la tasa del uno (01) por ciento mensual. Para los efectos de declaración de moratoria, queda expreso entre las partes que después de quince (15) días de atraso en el pago de cada mensualidad, se cobrara intereses moratorios sobre el mes completo. En el referido Contrato de Arrendamiento, se estableció en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de alguna de las Cláusulas anteriormente descrita, por algunas de las partes, dará derecho a la otra a proceder judicialmente para pedir la resolución del contrato y serán por cuenta de aquel, los daños y perjuicios que de el resultare, así como los gastos judiciales o extrajudiciales que se surgieren por este motivo”. Igualmente, la parte actora anexo al libelo de la demandada los recibos de pago de los Canones de Arrendamiento realizados por el ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, correspondiente desde el mes de enero del año 2009, al mes de enero del año 2010 (F-32 al 44). Igualmente, la parte actora señalo que en fecha veintidós (22) de julio del año 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a solicitud de los ciudadanos PABLOS JOSE AROCHA ROBLES y JESUS OSWALDO AROCHA ROBLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.587.352 y V-4.285.705, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES T.R.W., C.A.., supra identificada, notificó al ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, que el Contrato de Arrendamiento que mantenía suscrito con su representada, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, vencía el treinta (30) de julio de 2015 y el cual no seria prorrogado. Asimismo, se le notificó, que a partir del primero (01) de agosto del 2015, operaria la Prorroga Legal Arrendaticia, de tres (3) años todo conforme a lo previsto en el Articulo 26, literal d), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal y como se evidencia de la solicitud N° 103/2015 que cursa al (F-45-85). Igualmente, señalo que una vez vencida la Prorroga Legal Obligatoria de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en la Ley, la cual operó de pleno derecho entre el primero (01) de agosto del año 2015 y el primero (01) de agosto de 2018, en razón de que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de Diez (10) años, el ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, en su carácter de “ EL ARRENDATARIO”, se rehúsa a devolver el Inmueble arrendado. En fecha doce (12) de agosto de 2015, los ciudadanos: PABLOS JOSE AROCHA ROBLES y JESUS OSWALDO AROCHA ROBLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.587.352 y V-4.285.705, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES T.R.W., C.A.., supra identificada, formalmente notificaron al ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, que el canon de arrendamiento para el primer año de prorroga legal que comprendía desde el 01 de agosto del año 2015, hasta 01 de agosto de 2016, seria por la cantidad de Un Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.870,00), tomando en cuenta el índice inflacionario y los aumentos de impuesto municipales, gastos de mantenimiento y limpieza, conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par Uso Comercial (F-86). Asimismo, señaló en el libelo de la demanda que a pesar de las múltiple y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como por escrito realizadas por su representada, para hacer efectivo el cobro de los canones de arrendamiento, el ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que adeuda hasta la presente fecha los Canones de Arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, enero, febrero y marzo de 2019, a razón de Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.870,00), cada uno de ellos, cuya deuda asciende a la cantidad de Trece Mil Noventa Bolívares (Bs.13.090,00) hoy equivalente a Cero Coma Trece Bolívares Soberano (Bs. 0,13), tal y como se evidencia de los estados de cuenta emitidos por el Banco Fondo Común que cursan el expediente marcado con letra y números “H-1” “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8” y “H-9”. (F-87-95). Igualmente, solicito se declare con lugar la acción de DESALOJO, interpuesta contra el ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, en su carácter de “EL ARRENDATARIO, en virtud del Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado en fecha Primero (1°) de agosto del año 2002, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Planta Alta del Edificio Triple A, Local número 07-A, situado dicho Edificio en la Avenida Bolívar 2 de la ciudad de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. De los hechos, denota un incumplimiento absoluto por parte del ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, en su carácter de “EL ARRENDATARIO, es indiscutible que se encuentran incursos en incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente. Fundamentando la acción de DESALOJO, en las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento PRIMERA, TERCERA, CUARTA, DECIMA PRIMERA. Asimismo, invoco los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Vigente, así como los artículos 26, 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Es por lo que acudieron en nombre de su representada para demandar por DESALOJO al ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de julio de 2019, mediante auto se le dio entrada, haciendo las anotaciones en el libro correspondiente bajo el Nº 320-2019. Asimismo, se instó a la parte a demandante a consignar los recaudos pertinentes en la presente causa. (F-9).
En fecha 22 de julio de 2019, mediante diligencia el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.697, consigno los documentos fundamentales para la presente demanda. (F-10-95).
En fecha 26 de julio de 2019, mediante auto se admitió la demanda y ordeno el emplazamiento del ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, parte demandada, quien deberá comparecer por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana Sociedad Mercantil “ INVERSIONES T.R.W., C.A., domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, registrada bajo el N.º 42, Tomo 67-A- Sgdo y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016 , e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre del año 2016, bajo el Nº 06, Tomo 364-A Sgdo. (F-96-98).
Fecha 05 de agosto de 2019, mediante diligencia el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.697, apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia que consignó los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. (F-99).
En fecha 06 de agosto de 2019, el Tribunal mediante auto libro compulsa de citación a la parte demandada ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882. (F-100).
En fecha 15 de marzo de 2021, mediante escrito el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.697, apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento. (102-104).
En fecha 16 de marzo de 2021, la Juez quien suscribe mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa (F-105).
En fecha 26 de abril de 2021, mediante escrito el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.697, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practique la citación de la parte demandada. (F-107).
En fecha 28 de abril de 2021, mediante auto se le hizo entrega de la compulsa de citación de la parte demandada, al ciudadano alguacil de este Tribunal, a los fines que practicara la citación ordenada. (F108).
En fecha 08 de junio de 2021, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa librada al ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, sin firmar, en virtud que le fue imposible localizar al ciudadano anteriormente identificado (F-109-110).
En fecha 21 de junio de 2021, mediante diligencia el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.697, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada a través del sistema virtual (F-111).
En fecha 30 de junio de 2021, la Secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia que le fue imposible comunicarse a través del sistema virtual, a través del número telefónico indicado por la parte actora, con el ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882. (F-112).
En fecha 27 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa librada al ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, sin firmar, en virtud que el ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, se negó a firmar. (F-121-132).
En fecha 11 de octubre de 2021, mediante diligencia el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.697, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria libre boleta de notificación al ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, en virtud de la negativa de firmar el recibo de citación (F-133-)
En fecha 14 de octubre de 2021, mediante auto se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria libre boleta de notificación al ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882 (F-134-136).
En fecha 02 de noviembre de 2021, compareció La Secretaria del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada en fecha 14 de octubre de 2021, debidamente firmada por el ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, parte demandada Enel presente juicio (F-137-139).
En 29 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, parte demandada abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, actuando en su propio nombre y representación y mediate escrito dio contestación a la demandada, planteo la cuestión previa contemplada En el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4° y 6° del articulo 340 ejusdem. Igualmente, consignó recibo de pago de canones de arrendamiento N° 000738, de fecha 20 de enero de 2017, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES T.R.W.C.A., correspondiente a pago de canones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2016. (F140-142).
En fecha 07 de diciembre de 2021, comparecieron los ciudadanos: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 43.697 y 44.483 respectivamente y mediante escrito dieron contestación a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada.(F-144-148)
En fecha 19 de enero de 2022, este Tribunal mediante sentencia, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente a lo señalado en el ordinal 4°. Igualmente, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente a lo señalado en el ordinal 6º.- Seguidamente, ordenó la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F-149 -154).
En fecha 20 de enero de 2022, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de enero de 2022. (F-155).
En fecha 26 de enero de 2022, Tuvo lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo saber a las partes hará la fijación de los límites de controversia dentro de los tres (03) días siguientes, por auto razado, en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (F-156-159). Seguidamente, el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 43.697, apoderad judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES T.R.W. C.A., consignó escrito de alegatos y medio probatorios consignados con el libelo de la demanda (F-160-167).
Seguidamente, 31 de enero de 2022, conforme a lo ordenado en la audiencia preliminar, se dictó auto mediante el cual se realiza la fijación de los hechos controvertidos y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se fijo diez (10) días de despacho siguientes, a la culminación del lapso de pruebas, para la evacuación de las mismas. Y fenecido dicho lapso, se fijará uno (1) de los treinta (30) días siguientes a dicho lapso para la celebración de audiencia o debate oral de juicio en el presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (F-169-171).
En fecha 04 de febrero de 2022, compareció el ciudadano RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, parte demandada abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, actuando en su propio nombre y representación y médiate escrito promovió pruebas, sobre el merito de la causa. (F-176-180).
En fecha 07 de febrero de 2022, comparecieron los ciudadanos: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 43.697 y 44.483 respectivamente y mediante escrito hicieron oposición a las pruebas propuesta por la parte demandada, asimismo promovieron sus pruebas. (F-181-186).
En fecha 10 de febrero de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual resolvió la oposición a las pruebas propuesta por la parte demandada y seguidamente, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifestantes ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva., salvo su apreciación en la sentencia definitiva (F-187-204).
En fecha 25/02/2022, este tribunal dicto auto mediante el cual se fijo audiencia de juicio en la presente causa, para el día 21/03/2022.
En fecha 21/03/2022, Se celebro Audiencia oral de juicio, en la presente demanda de Desalojo de Inmueble para Uso comercial, llevada por este Tribunal mediante la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES T.R.W, C.A. abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.697, así como en su propio nombre y representación, el ciudadano Rafael Rubén Gamarra Cañizalez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.971.882, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.472, una vez concluida la exposiciones las partes llegaron a los siguientes acuerdos: Primero: Dar por terminado el presente juicio; Segundo: La parte demandada se compromete a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción, consistente en un (1) local comercial, en un lapso no mayor de treinta (30) días.
En fecha 22/03/2022, compareció el abogado Petronio RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.R.W, C.A, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva homologar el convenimiento celebrado entre las partes en la audiencia oral de juicio de fecha 21/03/2022.

Siendo la oportunidad legal para homologar el convenimiento acordada entre las parte, este Tribunal procede en los términos siguientes:

MOTIVA
En el caso de autos, quien aquí decide observa que en fecha 21/03/2022, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, una vez concluida las exposiciones de las partes, ambas partes, previa conversación, convinieron lo siguiente. PRIMERO: Dar por terminado el presente juicio, SEGUNDO: la parte demandada se compromete a hacer entrega del inmueble, objeto de la presente acción, consistente en un (01) local comercial, que tiene una superficie aproximada de veinte metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (20,87 mts.2), comprendido dentro de lo siguientes linderos; NORTE: Con fachada norte del estacionamiento; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con Oficina PA 7-B; y OESTE: Con Oficina PA-6.ubicado en la Planta Alta del Edificio Triple A, Local número 07-A, ubicado en la Planta Alta del Edificio Triple A, Local número 07-A, situado dicho Edificio en la Avenida Bolívar 2 de la ciudad de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en UN LAPSO NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS, al apoderado judicial de la parte actora. Es todo”.-
En cuanto al Convenimiento, suscrito entre las partes, este Juzgado observa: de acuerdo a lo señalado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Así las cosas de las presentes actuaciones que cursan en autos, se evidencia que los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, son normativa de orden público, de ello se desprende que para celebrar el Convenimiento, se requiere: Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare este convenimiento, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes al momento de realizarse la Audiencia de oral de Juicio de fecha 21/03/2022, suscribieron el CONVENIMIENTO. Es por lo que este Tribunal ordena impartir la homologación del presente Convenimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento en los términos y condiciones expuestos por los ciudadanos: PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: Sociedad Mercantil “ INVERSIONES T.R.W., C.A., domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, registrada bajo el N.º 42, Tomo 67-A- Sgdo y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016 , e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre del año 2016, bajo el Nº 06, Tomo 364-A Sgdo. Y el ciudadano RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.882, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472 y representación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256, y 263 todos del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza
Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria
Russell Camacho
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
La Secretaria
Russell Camacho
Exp. Nº 320-2019
RR/RC