REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.



PARTE ACTORA: MISNEY ORLEANS GOMEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.717.601.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERNARDA ELENA PEREIRA DE PICHARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.244.

PARTE DEMANDADA: BELTHER ARNOLDO SANCHEZ CUADROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.514.717.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO) .


NARRATIVA

Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada vía online, en fecha 17/01/2022, a través del correo electrónico: distribución.civil.miranda@gmail.com, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto asignándosele el Nº 447-2022 y visto que fue presentado la solicitud con sus anexos ante este Tribunal en fecha 23/03/2022, por la ciudadana MISNEY ORLEANS GOMEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.717.601, debidamente asistida por la Abogada BERNARDA ELENA PEREIRA DE PICHARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.244.
Alega la parte accionante en su escrito que en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), contrajo matrimonio civil con el ciudadano contra BELTHER ARNOLDO SANCHEZ CUADROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.514.717, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 149 del año 2004., y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Jardines del Valle, Calle 16, Bis Casa Nº 6, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del distrito Capital., alegando que surgieron desavenencias que los fueron distanciado como pareja, haciendo contenido el desafecto como motivo o causal del divorcio; por lo que manifestaron su mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada la presente acción de divorcio.

MOTIVA
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
PRIMERO: Que la accionante en su escrito invoca la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal que sirvió como nuestro asiento principal en Los Jardines del Valle, Calle 16, Bis Casa Nº 6, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del distrito Capital.

En tal sentido, esta Directora del proceso conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y su relación con el artículo 60 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Quedando evidenciado de los artículos precedentemente citados, que en la presente acción de divorcio que nos ocupa, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante señalo expresamente que, establecieron su último domicilio conyugal que sirvió como nuestro asiento principal en Los Jardines del Valle, Calle 16, Bis Casa Nº 6, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del distrito Capital, hace que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe inexorablemente esta juzgadora declarar su incompetencia para decidir sobre la presente acción por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO (URDD) DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines que el Juzgado que por distribución corresponda conozca de dicha solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo Juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales La Secretaria
Russell Camacho
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria
Russell Camacho


Exp Nº 447-2022
RR/Rc.-