I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO YENDEZ HERNÁNDEZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 19.978.536, asistido en este acto por la
abogada IRIS YASMIR CASIQUE AYALA, inscrita en el Inpreabogado N°
48.493.
ACCIONADA: JESY CAROLINA CASTILLO DUQUE, venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° 15.027.340.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10547-21.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por el ciudadano CARLOS ALBERTO
YENDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
19.978.536, asistido en este acto por la abogada IRIS YASMIR CASIQUE
AYALA, inscrita en el Inpreabogado N° 48.493, constante de cinco (05) folios
útiles y cinco (05) folios de recaudos, siendo consignados ante este Juzgado en
fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintidós (2022).
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós
(2022), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) diciembre
del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916. Ordenándose citar a la ciudadana JESY CAROLINA CASTILLO DUQUE,
identificada en autos, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación
a la presente solicitud y notificar al representante de la Fiscalía especializada
en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezcan por
ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en
autos su citación y notificación respectivamente, a fin de que intervengan en el
presente asunto. Remitido vía correo electrónico a la parte solicitante y su
abogado asistente, en formato PDF el día 31 de enero de 2022 –fls. 13 al 15-.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó la boleta dirigida al representante del Ministerio Público, debidamente
firmada, sellada y recibida por la ciudadana Keila Ruiz, quien funge funciones
como asistente de la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial del estado Táchira. En esta misma fecha el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, informó al Tribunal mediante diligencia, que
se trasladó a los fines de la citación de la ciudadana JESY CAROLINA
CASTILLO DUQUE, quien se negó a firmar la respectiva boleta. –fls. 16 al 19-.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la
fiscal Provisoria Décimo Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito
mediante la cual informó al Tribunal que no tenia ninguna objeción en la
presente causa, por cuanto la misma se había tramitado de conformidad con lo
previsto en el ordenamiento jurídico –f. 20-.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado acordó previa solicitud de la parte actora, practicar la notificación de la
ciudadana JESY CAROLINA CASTILLO DUQUE, identificada en autos, a que
se refiere el artículo 218 del texto adjetivo civil. Auto que fue remitido al
solicitante de autos y su abogado asistente vía correo electrónico en formato
PDF en esta misma fecha. –fls. 23 al 26-.
En fecha 07 de marzo de 2022, la secretaria temporal de este tribunal
dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la notificación de la
cónyuge accionada en la presente solicitud a que se refiere el artículo 218 del
código de procedimiento civil, recibiendo la misma una ciudadana que dijo ser y
llamarse Solvey Contreras. – fl. 26 vuelto -.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajeron
matrimonio ante la primera autoridad del Registro Civil de la parroquia
Francisco Fajardo municipio García, del estado Nueva Esparta, como se puede
apreciar del acta de matrimonio N° 106, de fecha tres (03) de diciembre del año
dos mil diez (2010). Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de
San Cristóbal del estado Táchira. Que durante el vínculo matrimonial, no
procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que desde hace más de ocho años
surgieron problemas de incompatibilidad de caracteres y discusiones que los
fueron distanciando, llegando hasta el punto de perder el amor y el afecto,
hasta el punto de que en la actualidad no existe ningún vínculo afectivo o
apego sentimental que lo una a su cónyuge. Que desde agosto de 2013 se
encuentra interrumpida su vida en común y que jamás pretendió ni pretende
reconciliación alguna. Razón por la cual, acudió a los fines de solicitar se
decrete el divorcio, fundamentando la presente acción en la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N°
16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Corre al folio seis (06), Copia fotostática del documento de identidad N°
V.- 19.978.536, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto
con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal
e intransferible, que constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue
incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se
tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende
que el referido número de identificación pertenece al ciudadano
“CARLOS ALBERTO YENDEZ HERNÁNDEZ” –Y así se establece-.
- Corre a los folios ocho (08) al diez (10), Acta de Matrimonio N° 106 del
año 2010, consignada en copia fotostática certificada expedida por la
oficina de Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta,
en fecha 27 de septiembre del año 2021, la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el tres (03)
de diciembre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos CARLOS
ALBERTO YENDEZ HERNÁNDEZ y JESY CAROLINA CASTILLO
DUQUE, contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad del
Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del
estado Nueva Esparta. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la ciudadana
JESY CAROLINA CASTILLO DUQUE, identificada en autos, fue citada,
personalmente, quien se negó a firmar la respectiva boleta, por lo que se libró
notificación comunicándole a la referida ciudadana la declaración hecha por el
alguacil de este tribunal en relación a su citación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose
verificado el término concedido para que expusiese lo que creyera conveniente
en relación a la presente solicitud de divorcio sin haber comparecido a este
despacho judicial, ni constar en autos actuación alguna que haga presumir
objeción por parte de la mencionada ciudadana.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público fue debidamente
notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 16 y 17, manifestando
el mismo, mediante escrito que riela al folio 20, no tener objeción a la presente
solicitud por evidenciarse el cumplimiento de las formalidades de ley y
sentencia Nº 1070 del año 2016 emanada de la sala constitucional del máximo
tribunal de justicia del país.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se aprecia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la
presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines
de dar solución al conflicto marital, existente entre el solicitante, ciudadano
CARLOS ALBERTO YENDEZ HERNÁNDEZ, y JESY CAROLINA CASTILLO
DUQUE, identificados en autos, considera quien aquí decide que a todas luces
y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO
YENDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
19.978.536 y JESY CAROLINA CASTILLO DUQUE, venezolana, portadora de
la cédula de identidad N° 15.027.340, contraído ante el Registro Civil de la
parroquia Francisco Fajardo del municipio García del estado Nueva Esparta, tal
como consta en el acta de matrimonio N° 106, de fecha tres (03) de diciembre
del año dos mil diez (2010). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar
a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato
PDF, la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de
fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los catorce (14) días
del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la
Independencia y 163º de la Federación.