Recibido por distribución, escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE
ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de un (01) folio útil y
diecisiete (17) folios útiles de recaudos, presentando por la ciudadana CRUZ
DELINA CASTRO DE PERNIA, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 5.027.654, con número de teléfono 0424-7795207, con correo
electrónico cruz2019castro@gmail.com, asistida de la abogada ÁNGELA AIDE
HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 16.146, con número de teléfono
0424-7500266 y correo electrónico aideangela9@gmail.com. Désele entrada y
el curso de Ley.
Seguidamente, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la
admisibilidad o no de la presente solicitud observa que la parte actora,
manifestó en su escrito: “(…) quien dejó (sic) un hijo menor de edad,
JHEREMY FABRIAN PERNIA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-
33.606.421, de 11 años de edad (…)”.Siendo así las cosas, considera oportuno
quien aquí decide, hacer una breve ilustración con respecto a este particular
señalando:
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de
tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia
tienen como objetivo determinar cual va a ser el Tribunal que va a conocer, con
preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en
movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que si la
jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites
dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces
ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley,
prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a
cada juicio, es decir, a cada caso en concreto. De allí entonces, para poder
determinar con exactitud el conocimiento de un asunto jurídico, se deberá
ponderar: a) Materia, b) Valor de la demanda –cuantía-, y c) Territorio, para de
este modo, poder proceder al conocimiento de la controversia planteada por las
partes en un proceso.
Con respecto a este particular, el legislador patrio prevé en la norma
adjetiva civil en su artículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por
la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones
legales que la regulan.”
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, Humberto Cuenca en su obra, el cual denominó
“Derecho Procesal Civil”, en su Tomo II "La Competencia y otros Temas",
manifestó:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es
lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad
delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada
caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de
acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las
partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de
litigio, se llama competencia."
(Negrilla de este Tribunal)
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la competencia de los
tribunales en materia de jurisdicción civil –caso que nos ocupa-, deberá
determinarse por la naturaleza de la cuestión que se discute –en virtud de que
existen materias especiales-, cuantía de la acción, por cuanto existen
Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y así mismo, deberá tomarse
en cuenta los limites territoriales, en el cual se deberá ponderar el lugar en el
que se encuentren las partes, o el lugar dónde se hallen las cosas, las cuales
son objetos del litigio.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que en el presente
escrito de solicitud, la parte actora, manifestó la existencia de un menor de
edad en la presente solicitud, aunado a los recaudos consignados, copia
fotostática certificada de acta de defunción N° 1447 de fecha dieciséis (16) de
agosto del año dos mil diecinueve (2019), copia fotostática simple de la partida
de nacimiento N° 948/2010 perteneciente al ciudadano Jheremy Fabián
Parada García; y la copia simple del documento de identidad N° V-
33.606.421, perteneciente al prenombrado ciudadano.
Razón por la cual, considera necesario y oportuno, quien aquí tiene la
labor de decidir, hacer alusión a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, el cual dispone
lo siguiente:
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba
resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del citado artículo se desprende que la ley especial, prevé la
competencia para el conocimiento de las causas de los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo en su literal “m”, que
cuando se trate de cualquier otro afín de naturaleza litigante que deba
resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso, por lo que deberá ser tramitado en
la jurisdicción de dicho Tribunal.
Siendo así las cosas, considera esta operadora de justicia, que al existir
un menor de edad, expuesto expresamente por las partes en su escrito,
identificado como JHEREMY FABIÁN PERNIA PARADA, lo ajustado a derecho
es declararse INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de
Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana
CRUZ DELINA CASTRO DE PERNIA, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 5.027.654, asistida de la abogada ÁNGELA AIDE HERNÁNDEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.146. Y en consecuencia ORDENA
remitir las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, a los fines de que se tramite lo conducente. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente
solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la
ciudadana CRUZ DELINA CASTRO DE PERNIA, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 5.027.654, asistida de la abogada ÁNGELA AIDE
HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 16.146.
SEGUNDO: DECLINA esta competencia a los Tribunales de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira
con sede en San Cristóbal, a los fines de que se tramite lo conducente, a quién
se ordena remitir la presente solicitud, cumplido como haya sido lo establecido
en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.