I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EFREN JOSÉ COLMENARES TORO y JENNIFER
CAROLINA ROSALES MAYO, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 14.626.990 y 17.057.595 en su respectivo orden. Asistidos en este
acto por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscrita en el
Inpreabogado N° 164.433.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.550-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por los ciudadanos EFREN JOSÉ COLMENARES TORO
y JENNIFER CAROLINA ROSALES MAYO, venezolanos, portadores de las
cédulas de identidad N° V- 14.626.990 y V-17.057.595 en su respectivo orden,
asistidos en este acto por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433, correspondiendo su
conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyo escrito y recaudos
constante de ocho (08) folios útiles, fueron consignados ante este Juzgado, en
fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintidós (2022).
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022),
este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público,
a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos –f. 11-.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público,
debidamente recibida y firmada por la ciudadana Isaner Ramírez, funcionaria
adscrita a la fiscalía décimo tercera del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial –fls. 13 y 14-.
En fecha 16 de marzo de 2022, la representación fiscal consignó
diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que contrajeron
matrimonio civil ante la primera autoridad del registro civil del municipio de
Michelena del estado Táchira, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil
quince (2015), según se aprecia del acta de matrimonio N° 05. Que fijaron su
domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Que
durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que para el año dos mil
diecisiete (2017) empezaron a distanciarse y comenzaron a tener discusión y
desavenencias que tornaron la convivencia insoportable, conducta está que se
mantuvo en el transcurso del tiempo, lo que impidió que continuara la vida en
común, por lo que decidieron de mutuo consentimiento solicitar ante este
órgano jurisdiccional, el divorcio.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante
identificada con el N° 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015).
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
1.- Corre a los folios 04 y 05, Acta de matrimonio N° 05 del año 2015,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del
municipio Michelena del estado Táchira en fecha 18 de enero del año dos mil
veintidós (2022), la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día doce (12) de
febrero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos EFREN JOSÉ
COLMENARES TORO y JENNIFER CAROLINA ROSALES MAYO,
venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 14.626.990 y 17.057.595
en su respectivo orden, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad del
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
2.- Corre a los folios 06 y 07, copia fotostática de los documentos de identidad
N° V- 17.057.595 y V- 14.626.990, instrumento éste definido en el artículo 11
del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue
incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte
del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los referidos
números de identificación pertenecen a los ciudadanos “JENNIFER CAROLINA
ROSALES MAYO” y “EFREN JOSÉ COLMENARES TORO”, para todos los
actos. –Y así se establece-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos EFREN JOSÉ COLMENARES
TORO y JENNIFER CAROLINA ROSALES MAYO, venezolanos, portadores de
la cédula de identidad N° 14.626.990 y 17.057.595 en su respectivo orden,
quienes manifestaron en el escrito de solicitud, que en fecha doce (12) de
febrero del año dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio civil ante la
primera autoridad del registro del municipio Michelena del estado Táchira,
según consta en el acta de matrimonio N° 05. Que decidieron solicitar el
Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde
quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron
no haber procreado hijos durante su unión, por lo que indiscutiblemente le
otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha
dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando tal decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a
este Juzgado el representante del Ministerio Público quien manifestó
expresamente no tener objeción alguna a la presente solicitud, resulta forzoso
para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en
la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos EFREN JOSÉ COLMENARES TORO y JENNIFER CAROLINA
ROSALES MAYO, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° V-
14.626.990 y V-17.057.595 en su respectivo orden, contraído ante la primera
autoridad del Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, según
acta de matrimonio N° 05 de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince
(2015). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de
marzo del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163º de la
Federación.