I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BETSY JANNETT SANGUINO DE RAMÍREZ y JAIME
ERNESTO RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 9.221.281 y N° 5.688.672 en su respectivo orden. Asistidos en
este acto por el abogado JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ, inscrito en el
Inpreabogado N° 81.229.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.563-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por los ciudadanos BETSY JANNETT SANGUINO DE
RAMÍREZ y JAIME ERNESTO RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, portadores
de la cédula de identidad N° 9.221.281 y N° 5.688.672 en su respectivo orden,
asistidos en este acto por el abogado JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 81.229, correspondiendo su conocimiento,
sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyo escrito y recaudos constante de
doce (12) folios útiles, fueron consignados ante este Juzgado, en fecha
diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós
(2022), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según
lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos –f. 14-.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público,
firmada y recibida por la ciudadana Isaner Ramírez, funcionaria adscrita a la
fiscalía décimo tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial –
fls. 16 y 17-.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, la representación del
Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual expone que no tiene
objeción a la presente solicitud.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que el día veintiuno (21)
de diciembre del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio ante la
primera autoridad del Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado
Táchira, tal como se puede apreciar del acta de matrimonio N° 609. Que, fijaron
su último domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que decidieron de
mutuo consentimiento el solicitar ante este órgano jurisdiccional, el divorcio.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante
identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
1.- Corre a los folios 02 al 04, Acta de Matrimonio N° 609 del año 2011,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la
parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha
veintisiete (27) de diciembre del año dos mil once (2011), la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que los ciudadanos BETSY JANNET SANGUINO CAMACHO y
JAIME ERNESTO RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, portadores de la cédula
de identidad N° V- 9.221.281 y N° V- 5.688.672 en su respectivo orden,
contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil
once (2011), por ante la primera autoridad del Registro Civil de la parroquia La
Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
2.- Corre a los folios 05 y 06, copia fotostática de los documentos de identidad
N° V- 9.221.281 y V- 5.688.672, instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal
e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los referidos números de
identificación pertenecen a los ciudadanos “BETSY JANNETT SANGUINO DE
RAMÍREZ” y “JAIME ERNESTO RAMÍREZ MENDOZA” –Y así se establece-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos BETSY JANNETT SANGUINO
DE RAMÍREZ y JAIME ERNESTO RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos,
portadores de la cédula de identidad N° V- 9.221.281 y N° V- 5.688.672,
quienes manifestaron en el escrito de solicitud que en fecha veintiuno (21) de
diciembre del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil ante la
primera autoridad del Registro Civil de la parroquia La Concordia, Municipio
San Cristóbal del estado Táchira, según consta en el acta de matrimonio N°
609. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los
cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en “Callejuela la parada Barrio La Guaria N° 16-66, Parroquia San
Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira”, y manifestaron
no haber procreado hijos durante su unión, por lo que indiscutiblemente le
otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de
Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este
Juzgado, el representante del Ministerio Público, quien manifestó
expresamente no tener objeción alguna a la presente solicitud, resulta forzoso
para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en
la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos BETSY JANNETT SANGUINO DE RAMÍREZ y JAIME
ERNESTO RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° V- 9.221.281 y N° V- 5.688.672, contraído por ante el Registro
Civil parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
según acta de matrimonio N° 609 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año
dos mil once (2011). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de
marzo del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163º de la
Federación.