I
INDICACION DE LAS PARTES
.- SOLICITANTE: GENESSIS CAROLINA HIGUERA PARRA,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 18.090.786, asistida por las
abogadas ANA MAYELA ZAMBRANO ROJAS y MAYEIXY LINOSKA
SANCHEZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado N° 241.289 y 246.775 en
su respectivo orden.
.- ACCIONADO: GUSTAVO ADOLFO RIVEROS CÁCERES,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.022.397.
.- MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
.- SOLICITUD: N° 10.472-21.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por la ciudadana GENESSIS CAROLINA
HIGUERA PARRA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
18.090.786, asistida de las abogados ANA MAYELA ZAMBRANO ROJAS y
MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo
los N° 241.289 y 246.775 en su respectivo orden, constante de dos (02) folios
útiles y cinco (05) folios de recaudos, siendo consignados ante este Juzgado en
fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintiuno (2021) –fl. 8-.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno
(2021), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre
del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916. Ordenándose citar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVEROS
CÁCERES, identificado en autos, a fin de que exponga lo que crea conveniente
en relación a la presente solicitud y notificar al representante de la Fiscalía
especializada en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho
siguiente a que conste en autos su citación y notificación respectivamente, a fin
de que intervengan en el presente asunto –f. 9-.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiuno (2021), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia, mediante la cual
consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público,
debidamente firmada, recibida por la ciudadana María Molina, funcionaria
adscrita a la fiscalía décimo quinta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial. –fls. 12 al 13-.
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021),
el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la
cual informó al Tribunal que en fechas 23-07-2021; 05-08-2021; y 16-08-2021,
se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de
practicar la citación del cónyuge, ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVEROS
CÁCERES, identificado en autos; siendo imposible ubicar al prenombrado
ciudadano. –fls. 14 al 19-.
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno
(2021), este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, acordó la práctica de
la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVEROS CÁCERES, por medio
de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil –fls 22 y 23-.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021),
el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, procedió a trasladarse a la
dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el cartel
ordenando por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 223
de la norma adjetiva civil – f. 25-.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la
parte actora mediante diligencia consignó la publicación de los carteles, con
respecto a la citación del accionado de autos –fls. 26 al 29-.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós
(2022), este Juzgado previa solicitud de la parte actora, designó como
defensora ad litem a la abogada Karim Celis, a los fines de que represente al
ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVEROS CÁCERES, en el presente proceso.
–fls. 31 al 32-.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la
abogada Karim Celis, consignó escrito mediante la cual daba contestación a la
acción incoada en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERO
CÁCERES, identificado en autos.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha quince (15)
de junio del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil, ante la
primera autoridad del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Que durante su vínculo matrimonial no procrearon hijos. Que desde
hace tiempo se ha venido en decadencia la unión matrimonial, hasta el punto
de llegar a la inestabilidad. Que desde hace más de un (01) año que no
conviven. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común a
repartir. Razón por la cual, acudió a los fines de solicitar se decrete el divorcio,
fundamentando la presente acción en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Copia fotostática de los documentos de identidad N° V.- 11.022.397 y V.-
18.090.786, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue
incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se
tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende
que los referidos números de identificación pertenecen a los ciudadanos
“GUSTAVO ADOLFO RIVEROS CÁCERES” y “GENESSIS CAROLINA
HIGUERA PARRA” –Y así se establece-. –fs. 03 y 04-.
- Acta de matrimonio N° 070 del año 2012, consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la parroquia San
Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25 de
junio del año dos mil doce (2012), la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, la cual hace plena fe que el día 15 de junio del año 2012,
los ciudadanos GENESSIS CAROLINA HIGUERA PARRA y GUSTAVO
ADOLFO RIVEROS CÁCERES, contrajeron matrimonio civil ante la
primera autoridad del Registro Civil del municipio San Cristóbal del
estado Táchira. Y así se decide. – fls . 05 al 07-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que en lo que respecta
a la práctica de la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVEROS
CÁCERES, identificado en autos, se cumplió de conformidad con lo previsto en
los artículos 218 y 223 de la norma adjetiva civil, tal como se desprende de las
diligencias suscritas por el alguacil temporal de este Juzgado y por el secretario
del Tribunal; y en virtud de no haber comparecido en el término indicado, previa
solicitud de la parte actora, se le designó defensor ad litem, a los fines de que
lo represente en el presente proceso.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público fue debidamente
notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 12 y13, y pasado el
término para su comparecencia sin que haya constancia de ello en la presente
causa, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, que nada tiene qué
objetar a la presente solicitud.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la
presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines
de dar solución al conflicto marital, existente entre la solicitante, la ciudadana
GENESSIS CAROLINA HIGUERA PARRA, venezolana, portadora de la cédula
de identidad N° V- 18.090.786 y GUSTAVO ADOLFO RIVEROS CÁCERES,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 11.022.397, considera
quien aquí decide que a todas luces y de manera indiscutible, la presente
solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GENESSIS
CAROLINA HIGUERA PARRA, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° V- 18.090.786 y GUSTAVO ADOLFO RIVEROS CÁCERES,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 11.022.397, contraído
ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 070, de fecha quince (15) de junio del año
dos mil doce (2012). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato
PDF, la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de
fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Treinta y uno (31)
días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años: 211° de la
Independencia y 163º de la Federación.