REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de Marzo de 2022.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, actuando en nombre propio y representación de ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARA MAY PINEDA DE HERNANDEZ Y FAYBAN PINEDA CARVAJAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N°63.164
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JESUS GARCIA MORA
SOLICITANTE DE TERCERIA ADHESIVA: JOSE LUIS VELAZCO CONTRERAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE DE TERCERIA ADHESIVA: abogados JORGE UTRERA SERRANO Y PEDRO MIGUEL PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 48.586 y 137.791.
En fecha 08 de marzo de 2021, se recibió al correo electrónico de este tribunal escrito suscrito por el ciudadano JOSE LUIS VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.161.307 , debidamente asistido por el abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.791, siendo recibido presencialmente en físico ,previa cita, el día 10 de marzo de 20222, constante cuatro (04) folios útiles, mediante el cual solicita sea admitida su intervención como tercero adhesivo en la presente causa de desalojo de local comercial, fundamentándola en los artículos 370 ordinal 3° ,379 y 380 del código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 370: los terceros podrán intervenir , o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de laguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 379: la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380: el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Por otro lado, señala el solicitante de tercería adhesiva en su escrito que riela a los folios 122 al 125, que la presente causa de desalojo tiene como objeto el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Lucio Oquendo, número 5-90, sector la concor4dia , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra ocupando parcialmente mediante el fondo de comercio identificado como PANADERIA Y PASTELERÍA QUE PAN” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 2018, bajo el N° 137, Tomo -15B RM 445 con RIF N° 181613072, como parte de una alianza estratégica comercial con el ciudadano EDUARDO JESUS GARCIA MOR, parte demandada en el presente expediente, que en virtud de ser poseedor del local comercial de autos los efectos del proceso de forma irremediable recaerán tanto de hecho como de derecho sobre el negocio jurídico arriba descrito ; que tiene el interés jurídico actual de sostener las razones de la parte demandada en la presente causa y por vía de consecuencia lo impulsa a actuar como tercero interesado para de esta forma coadyuvar a la parte demandada a vencer en el proceso.
Asimismo, señala el solicitante de tercería que como prueba fehaciente del interés jurídico que posee, destaca la inspección judicial evacuada por este Tribunal que riela a los folios 108 al 110 ambos inclusive, realizada en fecha 14 de octubre de 2021 en el local comercial objeto de la presente causa de desalojo, donde se dejó constancia que él ocupa parte del mismo.
Previo al pronunciamiento, este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa de desalojo de local comercial tiene como instrumento normativo el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual establece el procedimiento judicial para el caso que nos ocupa en el artículo 43 el cual establece:
Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Tomando lo anterior, tenemos que el procedimiento especial para el trámite de las causas de desalojo de local comercial es el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el titulo XI del Procedimiento Oral, Capítulo I a partir del artículo 859 al 880.
Ahora bien, dispone el procedimiento Oral en cuanto la intervención de terceros en el artículo 869 del código de procedimiento civil lo siguiente:
Artículo 869: en los caso de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el tribunal sólo admitirá las tercerías si estas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal, en ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Revisando las actuaciones del presente expediente se verifica:
1.- que riela al folio 91 auto de fijación de hechos controvertidos en el cual también se ordenó abrir el lapso probatorio de 5 días de despacho de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la notificación de la última de las partes, el lapso de pruebas comenzó a correr el día 06 de Septiembre y venció el día 10 de septiembre de 2021 partes.
2.- la causa se encuentra en la etapa de celebrar audiencia de juicio oral de conformidad con el artículo 869 último aparte del código de procedimiento civil.
Así las cosas, se tiene que la presente solicitud de tercería adhesiva presentada por el ciudadano JOSE LUIS VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.161.307, en fecha 08 de marzo de 2021, fue realizada cuando ya había precluido la oportunidad para hacerlo, que en el presente caso debió ser presentada antes del vencimiento del lapso probatorio el cual venció el día 10 de septiembre de 2021,razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE, la presente solicitud de TERCERÍA ADHESIVA .Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de TERCERIA ADHESIVA presentada por el ciudadano JOSE LUIS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.161.307.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HEIDY FLORES L
EXP N° 8891-19
MMCF/mmcf
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