REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: KASSANDRA YELMAR PÉREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-26.407.421, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la ciudadana LUCÍA JIMÉNEZ ALVIAREZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-14.783.018, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 199.569.
CÓNYUGE CITADO: EDER JAIR COLMENARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-26.209.160, domiciliado en Barrio Central La Castra, Casa N° 1-42 de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDADO EN EL DESAFECTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 1191-22.
CAPITULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Conoce del presente asunto este Tribunal en razón de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada en fecha 01 de diciembre de 2021 por la ciudadana KASSANDRA YELMAR PÉREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-26.407.421, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la ciudadana LUCÍA JIMÉNEZ ALVIAREZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-14.783.018, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 199.569, mediante la cual ha solicitado la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano EDER JAIR COLMENARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-26.209.160. Se insertaron del folio N° 01 al N° 07 el escrito con sus anexos.
Este Tribunal Quinto de Municipio admitió la solicitud de autos en fecha 07 de febrero de 2022 y se ordenó la citación del ciudadano EDER JAIR COLMENARES MENDOZA y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Incorporándose al folio N° 09 el auto.
El día 23 de febrero de 2022, el Alguacil del Despacho consignó las resultas positivas de la citación del Fiscal del Ministerio Público practicada en fecha 22 de febrero del año en curso, anexándose del folio N° 11 al N° 12 lo anterior. Mediante diligencia presentada en la misma oportunidad, consignó las resultas de la citación del ciudadano EDER JAIR COLMENARES MENDOZA, insertándose del folio N° 13 al N° 14 esto.
El dia 25 de febrero de 2022 corre diligencia del fiscal del ministerio público donde manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud
Culminada la sustanciación del expediente, dicta sentencia este administrador de justicia previa las motivaciones a exponer a continuación
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte solicitante, en su escrito narró una serie de hechos que se proceden a individualizar de la siguiente manera:
Que en fecha 03 de agosto de 2018 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio N° 102.
Que desde hace un tiempo su relación se ha visto en decadencia e inestabilidad, sin convivencia desde hace aproximadamente más de 1 año ya que se acabó el amor y no tienen ningún tipo de contacto.
Que sus intereses personales se ven afectados, así como también los intereses afectivos y patrimoniales, y esto impide la continuación de la vida en común y no existe entre ellos ánimo de continuar unidos en Matrimonio.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes.
Que lo anterior constituye causal suficiente para solicitar el divorcio en base a la sentencia N° 136/2017 de la Sala de Casación Civil.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
En forma preliminar a la individualización de los instrumentos fundamentales de la solicitud que la parte accionante anexó a su escrito libelar, este juzgador destaca el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del máximo órgano jurisdiccional de la República en sentencia N° 560 del 14 de junio de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A. vs Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA) respecto a los instrumentos fundamentales de la demanda, en el que se dijo:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Evocado el criterio jurisprudencial que sirve de ilustración pedagógica sobre la trascendencia de los instrumentos fundamentales de la demanda y la relevancia que tienen estos para dar inicio al proceso judicial, observa este juzgador que la accionante incorporó además de la copia fotostática de su cédula de identidad, el siguiente instrumento:
1.- Corriendo inserto del folio N° 06 al N° 07, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 102 de fecha 03 de agosto de 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en una fecha que resulta ininteligible para este Tribunal. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el hecho de que entre los cónyuges identificados ut-supra existe un vínculo matrimonial que les une recíprocamente.
A mayor abundamiento respecto a la valoración de este tipo de documentos, quien aquí opera justicia, invoca las palabras de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 282 del 05 de agosto de 2021 (Caso: Aida María Torrez vs Edison Ramón Pérez Pérez y otros) a cuyo tenor establece:
“En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Negrillas originales de la Sala).
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El espíritu, razón y propósito de la norma ha sido siempre garantizarle a los justiciables la seguridad y certeza jurídica de que sus pretensiones van a ser satisfechas a través de la puesta en funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado, representado por los Tribunales de la República los cuales a través del respectivo proceso cognoscitivo evalúa los hechos contenidos en las alegaciones de los sujetos procesales y mediante el acto jurisdiccional denominado sentencia determina la verdad procesal, la doctrina patria en palabras de los magistrados Luis Martínez Hernández y Juan Rafael Perdomo (El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2004. Pág. 38) ha dicho:
“El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, está íntimamente ligado al concepto de debido proceso, al derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, entre otros. Este derecho recoge todos los grandes principios que cobran vida en un proceso; de la efectividad de estos derechos y de su vigencia, depende la existencia de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, es imprescindible que la pretensión que los particulares quieran hacer valer, sea tramitada ante los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, mediante el uso de los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. Tal actividad implica que el proceso se desarrolle sin formalismos que lo obstaculicen impidiéndole llegar a la sentencia que resuelva la controversia, finalidad de la jurisdicción.”
En concatenación a lo anterior, precisa este juzgador que la tutela judicial efectiva comprende una complejidad de derechos frente a la administración de justicia por cuanto este derecho no se agota con el simple ejercicio del derecho de acción, sino que reviste una multiplicidad de derechos en el marco del proceso judicial para dirigir pretensiones –por ejemplo, cautelares- en aras de salvaguardar el derecho debatido y lograr la obtención del pronunciamiento definitivo que declare la existencia, modificación o extinción del derecho debatido.
El proceso por divorcio no queda excluido de lo anterior, pues podría decirse que el principal derecho debatido en este juicio es la libertad individual que tienen los cónyuges a desarrollar su vida de manera separada y salvaguardar la integridad del grupo familiar que estos conforman, pues el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento de mantener una vida en común cediendo parcialmente la libertad individual de cada quien para desarrollar actividades comunes y el consiguiente cumplimiento de las obligaciones y deberes recíprocos que conlleva el matrimonio.
En este orden de ideas, anteriormente, el divorcio se limitaba a lo especialmente establecido por el legislador del año 1982 en el Código Civil, lo cual fue flexibilizado por las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia quien en uso de las facultades previstas en el ordenamiento, por cuanto se percibía que las normas de los artículos 185 y 185-A no estaban adecuadas a la realidad social venezolana, las causales previstas de las normas in comento comenzaron a transgredir la esfera jurídica de los derechos tutelados por el texto fundamental de 1999, así la Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 (Caso: Enrique Luis Rondón Fuentes vs María Adelina Covuccia Falco) estableció lo siguiente:
(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…Omissis…)
(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Subrayado propio de este Tribunal y negrillas originales de la Sala).
En este orden de ideas, el desafecto como causal de divorcio constituye una causal genérica que abarca una cantidad innumerable de situaciones susceptibles de degenerar el vínculo matrimonial, siendo el divorcio el medio ideal para remediar la situación adversa que lesiona los derechos de los cónyuges y el grupo familiar. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 816 del 08 de octubre de 2013 (Caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto vs Emilio Santos Caldas) expuso el criterio que se transcribe de seguidas cuentas:
“(…) cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Este juzgador aprecia en base a la notoriedad judicial que los casos de divorcio por desafecto se fundamentan en la simple voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por cuanto ya no quiere seguir unido en matrimonio con el otro cónyuge ya que considera que dicho vínculo es contrario al efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales. Inclusive, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin) que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia. (Subrayado propio de este Tribunal)
Verifica este administrador de justicia que la presente solicitud debe declararse con lugar por cuanto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos KASSANDRA YELMAR PÉREZ DUARTE y EDER JAIR COLMENARES MENDOZA adolece del desafecto manifestado por la prenombrada ciudadana en su escrito libelar, y así, garantizarle a ambos ciudadanos que continúen su vida de manera individual. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana KASSANDRA YELMAR PÉREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-26.407.421, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana KASSANDRA YELMAR PÉREZ DUARTE, ya identificada y el ciudadano EDER JAIR COLMENARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-26.209.160, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentado en Acta de Matrimonio N° 102 de fecha 03 de agosto de 2018.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211° y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 del del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 073 y N° 074 y se expidieron las copias certificadas a las partes.

WACS/César. –
Sol. N° 1191-22