Recibido por distribución escrito en fecha 17 de Febrero de 2022 y consignados los recaudos en fecha 23 de Febrero 2022, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, interpuesto por SOLEDAD PAULINA MONTERREY COLMENARES Y EDILSON ZUÑIGA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-14.985.702 y V-22.639.479, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NORA JULIA DUEÑAS DE MENDOZA inscrita en el inpreabogado N° 226.803, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, anexando a la presente solicitud: Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes emanada por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el vínculo que se pretende disolver y copia de la cédula de identidad de los solicitantes.(f. 01 al 04).

En fecha 25 de Febrero de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 05 y 06).

En fecha 10 de Marzo de 2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedo debidamente cumplida en la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 07 y 08).

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.


PARTE MOTIVA

Este Tribunal estando en el término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Visto que en la solicitud de Divorcio de fecha 17 de Febrero de 2022, las partes expusieron entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 19 de octubre del 2007, contrajimos matrimonio civil por ante La Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 158, folios 316 - 317, Tomo I del año 2007, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, SEGUNDO: Establecimos domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Colina, calle Los Guardias, casa s/n, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira. TERCERO: En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. CUARTO: Durante nuestra unión conyugal no hubo bienes susceptibles de partición. QUINTO: Ahora bien, ciudadana juez, como toda relación que se inicia basada en el amor, respecto mutuo y comprensión, la nuestra estuvo colmada en sus inicios de estos elementos; lamentablemente el tiempo aminoró la pasión que existía en sus comienzos, debido a los hechos que no viene al caso mencionar, hemos decidido separamos desde el 15 de julio del 2015, estableciéndose cada uno de nosotros en domicilio diferentes, el ciudadano: EDILSON ZUÑIGA NUÑEZ, en la Colina, calle Los Guardias, Casa S/N, parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, y la ciudadana: SOLEDAD PAULINA MONTERREY COLMENARES, en La Colina, Calle Los Guardias, casa, S/n, parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, y desde entonces hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. En virtud de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE DE NUESTRA VIDA CONYUGAL. (…).”

Es por lo cual esta Juzgadora visto lo antes señalado acuerda proceder como lo estable el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 185-A:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: SOLEDAD PAULINA MONTERREY COLMENARES Y EDILSON ZUÑIGA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-14.985.702 y V-22.639.479, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NORA JULIA DUEÑAS DE MENDOZA inscrita en el inpreabogado N° 226.803, en razón de lo cual, declara que queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 2007, mediante Acta de Matrimonio N° 158, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2022. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.