Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por el Abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.560, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano MELECIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.145.273, en el que demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, a la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.797.780, recibida en fecha Catorce (14) de Noviembre del 2017, con sus anexos. (F.01 al 04). En fecha 15 de Noviembre del 2017, fue Admitida la demanda. (F.29). Seguidamente en fecha 04 de diciembre del 2017, este Tribunal ordena librar compulsa a la parte demandada DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA. (F.32 al 33).
Posteriormente En fecha 27 de abril del 2018, comparece el alguacil accidental JORDAN TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-24.057.384, dejando constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada la cual se negó a firmar. (F.38 al 39). Consecutivamente en fecha 04 de mayo del 2018, comparece el abogado JAIRO CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando se libre boleta de notificación por el artículo 218 del código de procedimiento civil (F.40). Seguidamente en fecha 10 de mayo del 2018, este Tribunal acuerda lo solicitado. (F.41 al 43). Consecutivamente en fecha 29 de junio del 2018, comparece la secretaria accidental de este Tribunal DARMA MUJICA, dejando constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento al artículo 218 del código de procedimiento civil (F.44). En fecha 08 de agosto del 2018, comparece la parte demandada ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, debidamente asistida por el abogado JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.686, mediante el cual consigna escrito de contestación (F.45 al 46). En fecha 01 de octubre del 2018, comparece la parte actora, mediante el cual consigna escrito de pruebas y sus respectivos anexos (F. 47 al 56). En fecha 03 de octubre del 2018, comparece la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas y sus respectivos anexos (F.57 al 79). Seguidamente en fecha 11 de octubre del 2018, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y así mismo se niega a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas por tardías (F.82 al 84).
En fecha 15 de noviembre del 2019, compareció la parte demandada DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, debidamente asistida por la abogada THIARA NAKARY FLORES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.606, mediante el cual consigna escrito de informes. (F.121 al 127). Seguidamente en fecha 16 de noviembre del 2019, compareció la parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes (F.128 al 130). Seguidamente en fecha 09 de diciembre del 2020, comparece el abogado JAIRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.560, actuando como apoderado judicial de la parte actora MELECIO RUIZ, consigna diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa (F.131). Consecutivamente en fecha 14 de diciembre del 2020, este Tribunal acuerda lo solicitado y quien suscribe se aboca a la presente causa (F.132 al 134). Seguidamente en fecha 25 de enero del 2021, el alguacil accidental de este Tribunal ANGELO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad V.-20.839.879, consigna diligencia dejando constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES, y la misma asedio a firmar (F.135 al 136). Posteriormente en fecha 17 de febrero del 2021, este Tribunal dicta auto de Certeza (F.137 al 140). Seguidamente en fecha 16 de abril del 2021, este Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia por 30 días continuos siguiente a la presente fecha (F-141). En fecha 31 de enero del 2022, comparece el abogado JAIRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.560, actuando como apoderado judicial de la parte actora MELECIO RUIZ, consigna diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa (F.142). Consecutivamente en fecha 03 de febrero del 2022, este Tribunal acuerda lo solicitado y quien suscribe se aboca a la presente causa (F.143 al 145). En fecha 04 de febrero del 2022, la secretaria de este Tribunal JULIETH ARCIA, consigna diligencia dejando constancia que notificó vía correo del abocamiento a la parte demandada ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES, (F.146). En fecha 24 de febrero del 2022, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, (F-147 y 148).
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano MELECIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.022.980, alega que suscribió un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, con la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.797.780, fundamenta que dicho instrumento fue autenticado en la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 80, Folios 149 hasta 152 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y que opone en todas y cada una de sus partes a la parte demandada ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra O-3 (tres) del Edificio O, el cual forma parte de la primera etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL CIMA DE CUA”, ubicado en la avenida Monseñor pellín, sector Santa Rosa, de la Población de Cúa, y que cuyas medidas y demás determinaciones constan en el Documento General de Condominio del Conjunto Residencial Cima de Cúa, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 12 de noviembre del 2007, bajo el Nº 28, folio 257 al 309, tomo 15, protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la oficina de Registro antes citado, el 7 de noviembre del 2011, así como en el Documento Condominio Particular de la primera etapa del Conjunto Residencial Cima de Cúa, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 7 de noviembre del 2011, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Asimismo, alega la parte actora, que el apartamento objeto del contrato, tiene un área aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el Apartamento Nº 4-0; ESTE: Con fachada del Edificio y OESTE: Con pasillo y fachada Oeste del Edificio. Alega que el inmueble antes descrito, le corresponde un porcentaje de condominio sobre la totalidad de la Primera Etapa de Veintinueve enteros con seis decimas por ciento (29,6%) y de cero entero Dieciocho mil quinientos dieciocho milésimas por ciento (0,18518%) sobre la totalidad de los derechos de propiedad del conjunto.
Continua alegando la parte actora, que el referido inmueble pertenece a la demandada ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, tal y como consta de documento debidamente Protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nº 2012.1023, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.5339 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. Asimismo, alega la parte actora, que en la Clausula segunda del referido contrato, las partes establecieron como precio de la compra-venta del inmueble en referencia, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000.000,00), de los cuales la parte demandante pago la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.000.000,00) en calidad de arras o inicial en el momento de autenticar el documento OPCION COMPRA VENTA, pagado con cheque personal del banco Mercantil N 67783917, de la cuenta Nº 0105-0103-26-110-308-6855, alega que no fue pagado por el banco, razón por la cual se efectuaron tres (3) transferencia bancarias a nombre de DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, antes identificada, en el Banco Mercantil, la Primera con numero de referencia 000025549249414 de fecha 05/06/2017, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00); la segunda con Numero de referencia 000025526873460, de fecha 06/06/2017 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00) y la tercera con numero de referencia 000025573637580 de fecha 06/06/2017 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00).
Continua arguyendo, que en el mes de julio del dos mil diecisiete (2017) acordó con la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, mediante contrato privado de Arrendamiento, aumentar el precio de venta, y así lo estipula en su clausula QUINTA, que la arrendadora declara haber recibido en ese acto la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000.000,00) de manos del ARRENDATARIO, por concepto de parte de pago, ya que el arrendatario y la arrendadora, autenticaron documento de opción de compra venta, estipulando el precio de la venta en TREINTA MILLONES CON CERO CENTIMOS, (Bs.30.000.000,00) por ante la Notaria Publica del municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda bajo el Nº 46, tomo 80, Folios 149 hasta 152, de fecha cinco (5) de junio de 2017.
Alega la parte actora que el precio fue aumentado por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.000.000,00) así pasaría EL ARRENDATARIO a PROPIETARIO del inmueble anteriormente identificado, alega la parte demandante que pago SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (6.000.000,00) con la de firmar el contrato privado por concepto de parte de pago del precio de venta pactado, mediante tres (03) transferencias bancarias, la primera con Nº de recibo 972181815 de fecha 27/07/2017 por la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) la segunda con Nº de recibo 974848762 de fecha 29/07/2017 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00; ambas en el Banco Banesco, y la tercera con Numero de Referencia 000025548607172 de fecha 31/07/2017, por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en el banco mercantil, quedando un saldo deudor de veinte millones de bolívares exactos (20.000.000,00) que sería pagado en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario correspondiente y en ese mismo acto la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, entrego la posesión del apartamento a la parte demandante en la calidad de ARRENDATARIO, continua, alegando la parte actora que en la clausula tercera del mencionado contrato estableció el plazo de 90 días contados a partir de la autenticación de la opción de compra venta por ante la Notaria Pública respectiva, mas una prorroga de Treinta (30) días continuos a voluntad de las partes.
Consecutivamente, alega la parte actora que la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, no obstante de haber así, convenido en las clausulas segunda y quinta, se ha negado a entregar los recaudos antes mencionados para introducir el documento en la oficina de REGISTRO PUBLICO, y se ha negado a recibir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (20.000.000,00). Así mismo la parte actora fundamenta la presente demanda con los artículos: 1474, 1.1160 y 1.167 del Código Civil.
Finalmente en su petitorio manifiesta lo siguiente:
“A tenor de todos los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos y por cuanto ha quedado irrefutable demostrado que la Ciudadana, DELYAMAR NAKARY FLORES MEDINA, previa suficiente identificada no ha dado cumplimiento hasta la presente fecha a lo establecido en el contrato en referencia y en nombre y en representación de mi representado, es por lo que Ciudadana Juez, acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana DELYAMAR NAKARY FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.797.780, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En darle cumplimiento a lo establecido y/o estipulado en el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, otorgado entre mi representado y la demandada y debidamente Autenticado ante (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes indicado, otorgue el documento definitivo de compra-venta, en consecuencia le transmita la propiedad del referido inmueble a mi representado.
TERCERO: En caso de que la demandada, se negare a protocolizar el documento definitivo de compra-venta, sirva la sentencia declarada con lugar y definitivamente firme como documento definitivo de compra-venta y en consecuencia le trasmita a mi mandante la propiedad del referido bien inmueble.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión de la parte actora intentada en su contra en la presente demanda.
Alega la parte demandada que, si es bien cierto, que suscribió un contrato de oferta de venta con el ciudadano MELECIO RUIZ en fecha 05 de junio del 2017, en la cual se expresaron una serie de Clausulas las cuales se comprometían en obligaciones a ambas partes, no es menos cierto que el accionante fue quien incumplió con dichas clausulas dada la situación particular que siendo el plazo estipulado para la aprobación del crédito o el otorgamiento del documento definitivo de la venta, es decir, de 90 días más una prorroga de 30 días, conforme a lo acordado por las partes, se cumplió dicho lapso sin que el prenombrado ciudadano realmente tuviese los recursos financieros a disponibilidad de la compradora ni cumplió ninguna de las obligaciones asumidas en el cuerpo del contrato.
Alega que tampoco realizo trámite alguno necesario ante el Registro correspondiente ni mucho menos le notifico nunca de la oportunidad en la cual se verificaría la suscripción del documento definitivo de venta. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya mandado a redactar el documento para cancelar la cantidad de 20.000.000,00, tal y como lo señala en su escrito libelar. También, continua negando, y rechazando que el mismo haya realizado los tramite para llevar el documento de venta al Registro, por contrario, transcurrió el tiempo establecido en la promesa bilateral de venta, y que nunca le manifestó si contaba con los recursos para cancelar la diferencia del monto acordado, ni le manifestó si le había sido aprobada o no el crédito por la cual se había estipulado la venta.
Consecutivamente, niega, rechaza y contradice las afirmaciones del demandante, respecto a que o le haya entregado los recaudos y que tampoco se negó dentro del lapso a recibir el dinero, por lo que inicio en su contra la acción de OFERTA REAL, que hoy día los mantiene en litigio en el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda con sede en Cúa, desde la misma fecha que por el contrario siempre mantuvieron comunicación constante al respecto y antes de las circunstancias que se daban al momento sin que dicho ciudadano hiciera nada al respecto a logra la firma de la venta definitiva en el plazo acordado.
Niega rechaza y contradice el petitorio final del demandante por lo cual pide este digno Tribunal se declare Sin Lugar la acción intentada en su contra, obligando a la parte actora a pagar las costas del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, demandado como ha sido el cumplimiento del contrato en cuestión, ha de señalarse que el artículo 1.167 del Código Civil, prevé dos (2) supuestos relativos a la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato, circunscritos a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En consecuencia, a fin de dilucidar la controvertida naturaleza jurídica del contrato de marras, se hace necesario establecer la valía probatoria de las probanzas cursantes en autos, lo cual se realiza de seguida:
• Copia certificada del documento de Opción de compra venta entre la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA ya identificada (parte demandada), y el ciudadano MELECIO RUIZ ya identificado (parte actora), autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 80, Folios del 149 hasta el 152, de fecha 05 de junio de 2017 (F- 08 al 13) y consignada en copia simple al folio . Siendo este un documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad legal, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Copia simple de nota contable Nº 11870812 emitida el 18 de febrero del 2015, por el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorro Nº 01020872600100002898, titular, ciudadana ZOILA ALICIA PUCCI ALCANTARA (parte demandada); en la cual se evidencia dos transacciones realizadas mediante cheques, el primer cheque Nº.000201539, código de cuenta Nº 01080014570900000010 por la cantidad de 1.200.000,00 Bs. y el otro, Nº 000005362, código de cuenta Nº 01080085420100118738, por la cantidad de 6.000,00 Bs. emitidos por otros bancos, que a la suma arrojan: 1.206.000,00 Bs, depositados en la referida cuenta de la ciudadana ZOILA ALICIA PUCCI ALCANTARA (parte demandada), (F-30). Al respecto, dicho instrumento, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, se consta a los autos que dicha nota contable de depósito fue promovida por la demandada en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio expuesto, tal nota contable de depósito bancario debe ser apreciado como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de indicio. Así se declara.-
• Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA ya identificada (parte demandada), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2012.1023, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.5339 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 08 de junio de 2012 (F- 14 al 27). Siendo este un documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad legal, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Copia simple certificada ad efectum videndi documento de contrato de arrendamiento privado entre los ciudadano DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA ya identificada (parte demandada), y el ciudadano MELECIO RUIZ ya identificado (parte actora) autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2012.1023, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.5339 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 08 de junio de 2012 (F-28). Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con el presente juicio. Y así se decide.
• 4 copias simples de consultas de movimientos, notas de débitos de la Cuenta Nº 001103086855, emitida por el Banco Mercantil en línea (pagina web del banco) de fecha 22 de noviembre del 2017, en la que se detallan lo siguiente: en la primera: “Numero de Referencia 000025526873460; Fecha de la Nota: 06/06/2017; Descripción: PT 01 N/A PAGO POR INTERNET DE MISMO BANCO DESDE LA CUENTA NUMERO 001103086855 A DELYAMAR FLORES POR LA CANTIDD DE Bs. 2.500.000,00 POR EL CONCEPTO DE PREVENTA CIMA; MONTO: -2.500.000,00.” (F-52); en la segunda: “Numero de Referencia 000025526873460; Fecha de la Nota: 06/06/2017; Descripción: PT 01 N/A PAGO POR INTERNET DE MISMO BANCO DESDE LA CUENTA NUMERO 001103086855 A DELYAMAR FLORES POR LA CANTIDD DE Bs. 2.500.000,00 POR EL CONCEPTO DE PREVENTA CIMA; MONTO: -2.500.000,00.” (F-52); en la tercera “Numero de Referencia 000025573637580; Fecha de la Nota: 06/06/2017; Descripción: ND-PAGO A TERCEROS VIA INTERNET; MONTO: -1.500.000,00.” (F-53); y en la cuarta: “Numero de Referencia 000025548607172; Fecha de la Nota: 31/07/2017; Descripción: PT 01 N/A PAGO POR INTERNET DE MISMO BANCO DESDE LA CUENTA NUMERO 001103086855 A DELYAMAR FLORES POR LA CANTIDD DE Bs. 500.000,00 POR EL CONCEPTO DE abono apartamento; MONTO: -500.000,00.” (F-56). En lo que respecta a dichas pruebas se observa que las mismas constituyen copias simples de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dichos instrumentos mercantiles por parte de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
• Copia simple de recibos de Transferencia a Terceros Números 972181815 y 974848762, emitida por el Banco BANESCO Banco Universal, C.A. de fecha 27 y 29 de julio del 2017, respectivamente, en las que se detallan lo siguiente: el primero: “fecha 27/07/2017; Código Cuenta Cliente Afectada: 0134****-**-***1459355; Código Cuenta Cliente Beneficiaria: 013409466310001498962; Monto 3.000.000,00 y 2.500.000,00 respectivamente; Beneficiario: Delyagmar flores; Concepto: Abono apartamento; Resultado: Operación exitosa.” Al respecto, dicho instrumento, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, se consta a los autos que dicha nota contable de depósito, fue promovida por la demandante en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio expuesto, tal nota contable de depósito bancario debe ser apreciado como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se declara.-
• De la Copia simple de Registro de Vivienda Principal del Inmueble Objeto del presente juicio, Numero de Tramite 2020120003009736 y Numero de registro: 202012000-70-12-00277579, expedida por el Servicio Nacional de integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-68); Copia simple de Cedula Catastral del Inmueble Objeto del presente juicio, Numero de Catastro 20.022, expedida por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, (F-69); Copia simple de Constancia de Residencia de la ciudadana DELYAGMAR NAKAY FLORES MEDINA ya identificada (demandada) (F-70); Copia simple de Certificado de Solvencia Municipal 2017, del Inmueble Objeto del presente juicio, (F-71); Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana DELYAGMAR NAKAY FLORES MEDINA ya identificada (demandada) (F-72); Copia simple de documento de Libración de Hipoteca de fecha 26 de junio del 2017, que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio propiedad de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA ya identificada (parte demandada), (F- 73 al 77). Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano ANTHONY REY, (F-78); Copia simple de constancia de liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto del presente juicio (F-79). Ahora bien, dichos instrumentos públicos y administrativos no fueron admitidos por haberse promovido fuera del lapso legal es decir, extemporáneos por tardíos. Y así se declara.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, observa quien suscribe, que este Tribunal mediante auto dictado el 11 de octubre de 2018 (F-82 al 84), admitió dicha probanza, la cual se fijó para el decimo (10mo) día de despacho siguiente al auto de admisión de la prueba, el traslado para la práctica de la misma.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2018, se trasladó y constituyó este Tribunal, en la Avenida Los Próceres, Sector Aparay, Centro Comercial e Industrial Cúa, piso 1, oficina 9, lugar donde se encuentra ubicado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“Una vez en el lugar, el Tribunal es recibido por la ciudadana suplente Yessica Concepción, a quien el Tribunal le informa de su misión, procediendo el mismo a facilitar el expediente Nro. OR-3179-17, relativo a un procedimiento por Oferta Real, formulada por el ciudadano Jairo Contreras Torres, como apoderado judicial del ciudadano Melecio Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.980 contra la ciudadana Delyamar Nakary Flores Medina, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.797.780, el cual fue recibido el 04 de octubre de 2017. Se deja constancia que se dictó auto de admisión en fecha 16 de octubre de 2017. Asimismo, se observa al folio 30 de dicho expediente, acta de oferta real, donde se trasladó y constituyó el Tribunal en la urbanización Santa Rosa, Manzana 27 y 28, casa Nro. 38 (punto de referencia diagonal al Colegio Santos Luzardo), Cua estado Bolivariano de Miranda, Presente el abogado Jairo Contreras Torres. El Tribunal procede a dejar constancia que se observa al vuelto del folio 30: “…en este acto en representación de la ciudadana Deyamar Nakary Flores Medina, nos negamos a recibir la oferta presentada por el ciudadano Melecio Ruiz, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano JAIRO CONTRERAS TORRES…”. En este estado interviene el promovente de la prueba e indica que consignará en este acto copia certificada del acta de oferta real, y de los actos más relevantes de dicho expediente objeto de esta inspección, constante de treinta y dos (32) folios útiles. Se deja constancia, que al folio 70 vto, cursa auto dictado por el Tribunal, en el que se indica.” De conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se apertura a sentencia la presente solicitud…”. El Tribunal deja constancia que cursa a los folios del 48 al 55, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Blanco, en su caracter de apoderado judicial de la ciudadano Deyamar Nakary Flores Medina, titular de la cédula de identidad Nro. 10.797.780, y consigna original de Certificado de Solvencia Municipal (F-53), copia simple Registro de Vivienda Principal (F-54 y original de Cedula Catastral (F-55). Es todo, Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena el regreso a su sede…”
Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la Inspección Judicial o Reconocimiento Judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Así las cosas, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 88 y 89, y anexos insertas a los folios 90 al 120), quien aquí suscribe considera que dicha inspección promovida y evacuada, fue objeto de control por las partes, y es el medio de prueba conducente o idóneo para verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documento, es por tales razones, que se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem. Ahora bien, la parte actora promovió la presente prueba de inspección: Sic “…cuyo objeto es conocer la situación la oferta real de pago…”; para quien suscribe es importante destacar que la parte promovente persigue con dicha prueba de inspección es que se conozca que existe una oferta de real de pago interpuesta por el aquí demandante ante el Tribunal de Municipio, contra la aquí demandada, dicha inspección de una revisión minuciosa por quien aquí suscribe puede observar que: primero, que fue recibida en fecha 04 de octubre del 2017; segundo, la misma no fue aceptada por el oferido: y por último se observa que la misma no se encuentra sentenciada, por lo que con dicha prueba solo se demuestra que efectivamente existe una Oferta Real de Pago y que la misma no consta en autos hasta la presente fecha que haya sido sentenciada. Y así se precisa.
Sentado lo que precede, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1º La existencia de un contrato bilateral, y 2º El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, se observa que fue consignado a los autos, Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos DELYAMAR NAKARY FLORES MEDINA, y MELECIO RUIZ, ambos identificados, en fecha 05 de junio de 2017, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, inserto bajo el Nro. 46, tomo 80, folios 149 hasta 152 (F-08 al 13), descrito de la forma siguiente:
La cláusula primera prevé que EL VENDEDOR se compromete a vender y EL COMPRADOR a adquirir el inmueble. Asimismo, contiene la identificación del inmueble, ubicación y el resto de sus características físicas.
La clausula segunda contiene la fijación del precio de venta del inmueble, así: “El valor de la venta es por la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 Bs) dicha cantidad se pagará de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00 Bs.) cancelado con cheque personal del BNCO Mercantil (…) en fecha 23 de mayo del año 2017, y la cantidad restante de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (23.000.000.00 Bs), en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente.”
La cláusula tercera atañe a la duración y prórroga del Contrato: “El plazo para el otorgamiento del documento definitivo será de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del presente documento por ante la Notaría Pública respectiva, más una prorroga de Treinta (30) Días continuos a voluntad de las partes.”
La cláusula siguiente, cuarta: “Por cuanto sobre el referido inmueble objeto de la presente opción de compra-venta pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal LA PROMONENTE VENDEDORA” autoriza suficientemente al ente emisor del Crédito Hipotecario a debitar el monto que se adeude, al momento de la protocolización del Documento Definitivo de Compra-Venta por ante la Oficina Inmobiliaria Registro Público respectiva.”
La cláusula quinta: Establece la obligación del vendedor de entregar todas las solvencias, “…LA PROMINANTE VENDEDORA se obliga a entregar a EL PROMINENTE COMPRADOR todas las solvencias del inmueble ofertado (…).”
Seguidamente, en la clausula sexta: se declara que la ciudadana DELYAMAR NAKARY FLORES MEDINA (demandada) es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
En la clausula séptima dispusieron otra forma de resolver el presente contrato así como clausula penal, a saber: “Es convenio expreso entre las partes que si por causa imputables a EL PROMINENTE COMPRADOR no se llevare a efecto en la fecha indicada, la protocolización del Documento Definitivo de Compra Venta (…) LA PROMINENTE VENDEDORA podrá considerar resuelto de pleno derecho el presente Contrato de Opción de Compra-Venta en forma unilateral y extrajudicial, conservando en PLENA PROPIEDAD EL diez por ciento (10%), de la cantidad entregada en este acto como inicial, a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios causados, depreciación del valor y poder adquisición de la moneda, lucro cesante y emergente, sin tener que probar nada al respecto, debiendo reintegrar a EL PROMINENTE COMPRADOR, el Noventa por Ciento (90%) en un plazo de Ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha del incumplimiento. Si por causas imputables a LA PROMINENTE VENDEDORA no se llevare a efecto en la fecha indicada, la protocolización del Documento Definitivo de Compra-Venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, EL PROMINENTE COMPRADOR podrá considerar resuelto de pleno derecho el presente Contrato de Opción de Compra-Venta en forma unilateral y extrajudicial, y en cuyo caso LA PROMINENTE VENDEDORA deberá reintegrar en su totalidad a EL PROMINENTE COMPRADOR, el Cien por ciento (100%) de la suma recibida en este acto como inicial , más el Diez por Ciento (10%) adicional, a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios causados, depreciación del valor y poder adquisitivo de la moneda, lucro cesante y emergente sin tener que probar nada al respecto, en un plazo de Ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento.”
En la clausula octava dispusieron “La transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta Opción de Compra Venta se verificará únicamente al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta se verificará únicamente al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.”
En las clausulas: novena “Este contrato se considera rigurosamente celebrado intuito Personae en lo que respecta la persona de EL PROMINENTE COMPRADOR y en consecuencia no podrá ceder o traspasar los derechos de este Compromiso Bilateral de Compra-Venta sin el consentimiento expreso otorgado por escrito por parte de LA PROMINENTE VENDEDORA”.
En la decima, establecieron: ”Será por cuenta exclusiva de EL PROMINENTE COMPRADOR todos los gastos por concepto de honorarios de Abogados, Notarios y Registros, habilitaciones y traslados que se causen con motivo del presente contrato y/o del documento definitivo de Compra-Venta.
Y en la Clausula décima primera: indicaron que sus respectivas direcciones de habitación es en donde pueden ser notificados y la elección como domicilio especial la ciudad de Cúa estado Miranda a cuya jurisdicción se someten.
De lo transcrito, este juzgador en atención al precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, a los fines de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, evidencia que en el caso de marras, los ciudadanos DELYAMAR NAKAY FLORES MEDINA, el vendedor(demandado) y MELECIO RUIZ, el comprador (demandante) ambos identificados, celebraron un Contrato de Opción de Compra Venta, en la que se obliga el promitente vendedor a vender y el promitente comprador a comprar el bien inmueble antes identificado. Asimismo se obliga al comprador a pagar el precio fijado, una cantidad en arras al momento de la firma de la Opción Compra Venta y el resto al momento de la protocolización del documento definitivo por ante el registro, cantidad que, se lee también en el Contrato; y al vendedor a entregar en ese acto el bien inmueble, libre de bienes y personas, de gravámenes e impuestos. De igual manera, se estableció que la vigencia del contrato es de 90 días continuos, a partir de la autenticación del contrato de Opción de Compra Venta por ante el Registro correspondiente y una prórroga de 30 días continuos a voluntad de las partes, y que si vencido dicho lapso de vigencia sin que se halla protocolizado del Documento Definitivo de Compra Venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo LA PROMINENTE VENDEDORA podrá considerar resuelto de pleno derecho el contrato de opción de Compra Venta en forma unilateral y extrajudicial.
Así las cosas, siendo que cursa en autos un acuerdo entre las partes intervinientes en el presente juicio para constituir entre ellas un vínculo jurídico, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a realizar las obligaciones pactadas, esto es, la venta del inmueble objeto del litigio, así como la cancelación del precio convenido por parte del hoy demandante; consecuentemente, quien resuelve la presente causa puede afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, así las cosas, en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se declara.
Aclarado lo anterior, y siendo que las partes al celebrar una oferta de compra y venta de un inmueble deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le corresponde al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones. En otras palabras, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que la ciudadana DELYAMAR NAKARY FLORES MEDINA ya identificada, en su condición de propietaria del bien, se ha negado a entregar los recaudos necesarios para introducir el documento en la oficina de Registro Público y que también, se ha negado a recibir los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (20.000.000,00Bs) el precio pactado en el contrato por ellos celebrados aquí en litigio; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las pruebas aportadas por la parte aquí demandante detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se menciona:(i) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre las partes aquí en litigio en fecha 05 de junio de 2017, y autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, inserto bajo el Nro. 46, tomo 80, folios 149 hasta 152 (F-08 al 13) el cual no es objeto de debate; (ii) en el lapso de pruebas la parte demandante promovió prueba de inspección en fecha 22 de noviembre del 2018, (F-88 al 120), el cual se le otorgó valor probatorio. Ahora bien, en virtud que las pruebas consignadas en autos las mismas pertenecen al proceso y no a las partes, este Juzgador al hacer una revisión minuciosa a la mencionada inspección y las copias ajuntas a la inspección, constatándose que de lo alegado por la parte demandante: Sic “…cuyo objeto es conocer la situación la oferta real de pago…”, es cierto que existe una Oferta Real de Pago, interpuesta por la parte aquí actora en fecha 04 de octubre del 2017, y que con dicha Oferta la parte actora pretende llevar a la convicción a este Juzgador que fue diligente para hacer efectivo el pago del precio de venta pactado en el contrato en cuestión, por lo que es importante destacar para quien suscribe, que en el contrato de marras, se establecieron el tiempo de duración del mismo en la clausula tercera, el cual comprende en un lapso de 90 días continuos para el otorgamiento del documento definitivo contados a partir de la autenticación del contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes aquí en conflicto por ante la Notaría Pública, el cual se celebró el día 05 de junio del 2017, finalizando los 90 días continuos, el día 03 de septiembre del 2017, más una prorroga de 30 días continuos, el cual finalizó el día 03 de octubre del 2017, y la Oferta Real de Pago se interpuso al día siguiente, al vencimiento de dicha prorroga, es decir, el 04 de octubre del 2017. Así las cosas, podemos concluir que las partes de mutuo acuerdo establecieron en la clausula tercera, un plazo para el otorgamiento del documento definitivo y en la séptima, la vigencia del contrato Opción de Compra Venta, el cual culminó el día anterior a la mencionada Oferta Real de Pago, es decir el 03 de octubre del 2017, por lo que, hasta esa fecha el contrato se encontraba vigente, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas en el contrato. Consecuentemente, quien resuelve la presente causa considera que las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda no quedaron de ninguna manera probadas en autos.- Así se declara.
Aunado a ello, no se puede pasar por alto que el ciudadano MELECIO RUIZ, alegó que la parte demandada no suministró lo documentos necesarios y que no quiso recibir la cantidad restante pactada en el contrato de Opción de Compra Venta; sin embargo, quien aquí suscribe, considera que del elenco probatorio traído a los autos, no se desprende que el prenombrado haya realizado las gestiones pertinentes a los fines de llevar a cabo la compra del inmueble objeto del presente litigio, tales como la redacción del Documento de Compra venta definitiva y la diligencias pertinentes por ante el Registro Público correspondiente.
En efecto, por las razones antes expuestas puede afirmarse que en el caso de marras no se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietario haya incumplido con alguna de sus obligaciones, menos aún que haya desplegado una conducta contraria a lo contractualmente acordado, o se haya negado a vender el inmueble, pues debe precisarse que el demandante no demostró con sus pruebas que haya gestionado eficientemente para cancelar el precio acordado, ni menos aún quedó probado que el demandado no tenía la intención de vender, por lo que no demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales dentro del lapso establecido en el contrato de Opción de compra Venta, por lo que puede afirmarse que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato de Opción de Compra -Venta.- Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez, esta posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria está en cabeza de la parte accionante.
De todo lo anterior es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003. Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA con todos sus pronunciamientos de Ley, por cuanto la parte actora no probó en el presente juicio del incumplimiento de la parte demandada que conlleve a este Juzgador a provocar la convicción de la verdad del hecho. Así expresamente debe ser declarada en el dispositivo.