REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.065.

Abogada en ejercicio OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.333.

Ciudadana MARY JACQUELNE ROJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.976.667.

Abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.850.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

21-9782.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio OYLEC YEMINA JASPE MATSON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, contra la decisión que proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 29 de septiembre de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el prenombrado contra la ciudadana MARY JACQUELNE ROJAS MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2021, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2022, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 4 de mayo de 2017, el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS USWALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.528, procedió a demandar a la ciudadana MARY JACQUELNE ROJAS MARTÍNEZ, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de noviembre de 2010, inició una unión concubinaria con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, como si hubiesen estado casados, hasta el día 2 de agosto de 2016, es decir, durante cinco (5) años y nueve (9) meses, en inmueble ubicado en la urbanización San Luis, calle San Rafael, quinta Alabanza de Portón Verde, La Suiza, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, interpuso denuncia en su contra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por supuestamente haberla maltratado física y psicológicamente, dictando medidas de alejamiento y prohibición de entrar a la residencia donde hacían vida en común, así como, en el local que allí se encuentra en donde –a su decir- ejerció su actividad comercial, encontrándose en etapa de investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente Nro. MP-399953-2016.
3. Que del contenido de la denuncia que la mencionada se desprende que la demandada afirma que la residencia de la unión concubinaria fue en la dirección anteriormente señalada.
4. Que en el transcurso de su convivencia con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, construyó un local-galpón con su anuencia en virtud de que hacia vida concubinaria, en un terreno que le pertenece a la prenombrada en un cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales con el ciudadano CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN (tercero ajeno a la controversia) aún por liquidar.
5. Que su intención es la declaratoria de unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, desde el día 10 de noviembre de 2010, hasta el 2 de agosto de 2016, es decir, durante cinco (5) años y nueve (9) meses, fecha está en que la prenombrada interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dictó medida de protección y seguridad de alejamiento y prohibición de entrada tanto al local en donde ejerce su actividad comercial, así como, a la residencia en donde convivieron todos esos años.
6. Que en el presente caso, la unión estable de hecho afirmada, se encuentra formada por una mujer legalmente divorciada y un hombre soltero, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, por lo que solicita se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, desde el día 10 de noviembre de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2016.
7. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda, y el artículo 767 del Código Civil.
8. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,00) equivalentes a mil doscientas unidades tributarias (1.200.000 U.T.), y solicitó que la demanda sea admitida por el procedimiento ordinario, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2018, la abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida; sosteniendo en tal sentido, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que el día 10 de noviembre del 2010, la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS, haya iniciado una unión concubinaria con el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, y que es falso que entre ambos existiese una relación amorosa ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos como si estuviesen casados.
2. Que aunque la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS, era divorciada y sin impedimentos dirimentes para comenzar una relación estable de hecho, nunca mantuvo –a su decir- con el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, una relación estable de hecho.
3. Que en el año 2010, su defendida se encontraba vendiendo un camión furgón y una de sus primas le presentó al ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, quien, para ese entonces, estaba interesado en adquirirlo, por lo que a partir de las conversaciones sobre dicha negociación comenzó –según su decir- una amistad, en razón de la cual su defendida le permitía al prenombrado guardar sus vehículos en la casa en la que ella habitaba con su grupo familiar.
4. Que posteriormente, entre su defendida y el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, comenzó –según su decir- una relación amorosa, en virtud de la cual el hoy demandante pernoctaba en ciertas ocasiones en su residencia; asimismo, señaló que la relación nunca fue estable, ya que en el año 2011, el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, se fue a la isla de Cuba por un periodo cercano a un (1) año, lapso durante el cual mantuvo una relación amorosa con una ciudadana cubana.
5. Que la relación tampoco fue permanente, porque la misma estuvo –según su decir- llena de rupturas y de infidelidades, y que aun cuando hubo periodos de tiempo en los que convivieron bajo el mismo techo, ello no significaba que entre ellos hubiese una relación seria y compenetrada, como si fueran un matrimonio.
6. Que durante los periodos que permanecían juntos reinaba la violencia, siendo su defendida víctima constante de abusos psicológicos y físicos por parte del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA,lo que la obligó a presentar denuncias ante los organismos competentes, e iniciar un procedimiento penal en contra del prenombrado por delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reposa en la causa signada bajo el Nº 4C-179331/16 nomenclatura perteneciente al Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4.
7. Que niega, rechaza y contradice, que entre las partes intervinientes en el presente juicio hubiese una relación estable que culminó el día 2 de agosto del 2016, y que la misma haya durado cinco (5) años y nueve (9) meses, siendo lo cierto –a su decir- que en fecha 9 de agosto del 2016, su defendida presentó una acusación ante la Sub Delegación de Los Teques, Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalística (CICPC), alegando la agresión psicológica y física del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, por hechos ocurridos el día anterior, cuando el prenombrado ingresó en la residencia de su representada, ubicada en la Urbanización San Rafael, quinta Alabanza de Portón Verde, sector La Suiza, San Antonio de Los Altos.
8. Que en razón de dicha denuncia se acordaron las medidas de protección a la víctima previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 de la ley especial, y se inició una averiguación penal, por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
9. Que la existencia de una acusación formal en contra del demandante no significa que entre ellos existiese una relación concubinaria, ni que mantuvieran hasta esa oportunidad una residencia común, ni alguno de los restantes elementos de la relación concubinaria, evidenciándose de la acusación –según su decir- que el demandante mantenía una actitud sumamente agresiva hacia su defendida, quien lejos de sentir amor, respeto, comprensión y fidelidad hacia él, lo que realmente sentía era pánico, por lo que no lo aceptaba en su casa , ni le permitía ningún acercamiento a su familia ni sus hijos.
10. Que niega, rechaza y contradice, que durante la supuesta convivencia con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, el demandante construyera un galpón en un terreno que le pertenece a su defendida en un cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales con el ciudadano Christian PierroLarsen Von Ortzen, aún por liquidar.
11. Que dicho galpón comercial, así como el inmueble ubicado en la calle San Rafael, Quinta Alabanza, sector la Suiza de San Antonio de los Altos, fue construido por el ciudadano Christian PierroLarsen Von Ortzen, ex esposo de su defendida, por lo que dicho galpón ya existía para la fecha en que el demandante y su defendida comenzaron a salir juntos.
12. Por último, solicitóque se desestime, los alegatos expuestos por el demandante, siendo completamente falso que entre el BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y su representada, ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS, existiese una relación concubinaria desde el 10 de noviembre del 2010 al 2 de agosto del 2016, y que en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-15, I pieza del expediente) en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2000, el cual quedó inscrito bajo el No. 28, Tomo 04, Protocolo Primero; a través del cual la apoderada de los ciudadanos LEGIER VICENTE ROJAS HERNÁNDEZ y RITA ELENA MEDIDA DE ROJAS, dieron en venta al ciudadano CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN (tercero ajeno a la controversia), un inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre él construida, ubicados en el lugar denominado San Rafael, antes El Pozo, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito (hoy municipio) Los Salias del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 16 y 18, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-5.976.667 y V-6.368.065, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ y BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA; instrumentos estos a los cuales se les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos de la identificación de las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 17, I pieza del expediente) en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 30 de septiembre de 2016, perteneciente a la sociedad mercantil TRANSBORME REPRESENTACIÓN, C.A., cuyo domicilio fiscal es el siguiente: “Calle San Rafael, Qta. Alabanza, Nro S/N, Urb. La Suiza, sector San Luis, San Antonio de Los Altos, Miranda”. Ahora bien, aun cuando dicho instrumento no fue desvirtuado por la parte demandada, se observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 19-21, I piezadel expediente) en copia fotostática, BOLETA DE CITACIÓN Nº 1, expedida por la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2016, dirigida al ciudadano BORIS MENDOZA; en copia fotostática, COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano BORIS MENDOZA, dirigida al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 11 de julio cuyo año es ilegible, en la cual expone que ha sido víctima de cuestiones personales, psicológicas y perturbaciones a sus facultades intelectuales; y, en copia fotostática, ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD levantada por la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin fecha, en la cual se le imponen medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana “MARY” en contra del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA. Ahora bien, aun cuando dichos instrumentos no fueron desvirtuados por la parte demandada, se observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, por lo que se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 22-28, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES insertas en el expediente No. JE-S-2745(9252)-10, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos intentada por los ciudadanos MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ y CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN, entre las cuales cursan: (i)Sentencia definitiva proferida por el aludido tribunal en fecha 18/10/2010, en la cual declaró CON LUGAR la conversión se la separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrado ciudadanos; y, (ii)Auto proferido en fecha 28 de febrero de 2011, en el cual ordena la ejecución de la mencionada sentencia. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ (aquí demandada), se divorció del ciudadano Christian PierroLarsen Von Ortzen (tercero ajeno a la controversia), mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2010.- Así se establece.

Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas junto a la demanda; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.-(Folio 83, I pieza del expediente) en copia fotostática, IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA contentiva del pasaporte venezolano Nro. 025184970, perteneciente al ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, y de las páginas 3, 4 y 5 del mismo, en las cuales se observa una salida en fecha 8 de febrero de 2010, y una entrada al país en fecha 1º de marzo de 2010. Ahora bien, aun cuando dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora observa que el mismo fue promovido para demostrar que el acto realizó un viaje fuera del país; sin embargo, como quiera que el período del referido viaje (08/02/2010 al 01/03/2010), no corresponde al lapso en que presuntamente el actor afirma que mantuvo relación concubinaria con la hoy demandada, se debe forzosamente desechar del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 84-95, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVITA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TRANSBORME REPRESENTACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el No. 79, Tomo 22-Tro; a través del cual se evidencia que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA (aquí demandante) y DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ MEZA (tercero ajeno a la controversia); y, en copia fotostática, PLANILLA DE CUENTA INDIVIDUAL expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 6 de mayo de 2013, correspondiente a la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, quien figura como empleada de la sociedad mercantil TRANSBORME REPRESENTACIÓN, C.A. Ahora bien, aun cuando dichos instrumentos no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte demandada, se observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, por lo que se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 96-116, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES insertas en el expediente No. MP-399953-2016, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales se observan –entre otras- las siguientes: (i)Comunicación suscrita por la abogada Irka Alejandra Bolívar Blanco, manifestando actuar como apoderada de la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, dirigida al Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual interpone denuncia contra el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, por la presunta comisión de delitos contrala mujer, en la cual manifestó que el prenombrado “…fue su pareja…” y que los hechos denunciados sucedieron presuntamente“…posterior a la ruptura de su relación de pareja…”; (ii)Audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la causa No. 4C-17391-17, en fecha 14 de marzo de 2017, en la cual cursa declaración del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, quien manifestó que la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ“…fue mi pareja por durante diez (10) años…”, y en la cual se acordó mantener las medidas de protección y seguridad. Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, este Tribunal las tiene como fidedignas de sus original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, formuló denuncia en contra del hoy demandante por la presunta comisión de delitos contrala mujer, afirmando para ello que el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA“…fue su pareja…”; asimismo, se observa que en la audiencia para revisión de medida celebrada ante el señalado tribunal en funciones de control, el hoy demandante afirmó que la demandada “…fue mi pareja por durante diez (10) años…”.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 117-132, I pieza del expediente) en formato impreso, treinta y dos (32) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA –parte demandante-, conjuntamente con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ–parte demandada-, en diferentes ocasiones (viajes, familiares, amigos). Ahora bien se evidencia que mediante auto proferido en fecha 15 de junio de 2018 (inserto al folio 167-170, I pieza) el tribunal de la causa NEGÓ la admisión de las referidas pruebas, y por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno contra dicha negativa; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
• Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),a fin de que informara al tribunal sobre lo siguiente: “(…) Si durante el año 2011 el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA (…) salió fuera de Venezuela hacia la Isla de Cuba permaneciendo por un lapso de un año en dicha isla, y remitan movimiento migratorio del prenombrado ciudadano con fecha de salida y entrada (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 63-64, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que, el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, registra movimientos migratorios, los cuales remitió, observándose que el prenombrado salió del país en fecha 8 de febrero del año 2010, con destino al país Cuba, y a su vez registra un ingreso a Venezuela de dicho destino en fecha 1º de marzo de 2010; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, por cuanto de su contenido únicamente se evidencia que el actor realizó un viaje fuera del país en un período de tiempo antes de presuntamente iniciarse la relación concubinaria cuya declaratoria se pretende (10/11/2010), es por lo que consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informara al tribunal sobre lo siguiente: “(…)si la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ (…) se encuentra actualmente gozando de los beneficios que presta el Seguro Social y nombre de la empresa que la ha afiliado para el goce de los beneficios que otorga el Seguro Social (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 68-72, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente: “(…)PRIMERO: De acuerdo al Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el (la) ciudadano(a) ROJAS MARTÍNEZ MARY JACQUELINE (…) se encuentra AFILIADO(A) ante este Instituto, siendo su Fecha (sic) de Primera Afiliación el 13 de mayo de 1985, su estatus actual es CESANTE, su fecha de contingencia el 23 de diciembre de 2016, registra un mil catorce (1.014) semanas cotizadas, las cuales serán objeto de revisión, a través de documentación fehaciente que las confirme. SEGUNDO.- De conformidad con el precitado Sistema, dicha ciudadana registra relación laboral bajo dependencia de la sociedad mercantil Transborme Representaciones C.A., titular del Número Patronal M17107944, desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2015 (…)”; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, es por lo que consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente juicio y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MAGLIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, ANTONIO FERNANDO GONCALVES, MAURICIO ALEXANDER DELGADO CARTAYA, MARÍA MERCEDES CAPUTTO ARLEO, SAÚL JOSÉ RUIZ MARRERO y ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.891.105, V-8.040.100, V-11.817.729, V-14.216.918, V-6.001.773 y V-14.086.380, respectivamente,para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial;ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 12 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ANTONIO FERNANDO GONCALVES GONCALVES, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 211-212, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS.? (sic)El testigo respondió: Sí tengo conocimiento. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde cuando (sic) y como (sic) conoce a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS.? (sic)El testigo respondió: Los conozco desde el 2013 cuando ingrese(sic) a la Milicia (sic). TERCERO: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, sabe y le consta donde (sic) está ubicada la vivienda donde vivían los nombrados ciudadanos? El testigo respondió: Sí si conozco fui varias veces. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, vivían en pareja en la dirección que dice conocer? El testigo respondió: Si vivían en pareja en ese lugar. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían una relación estable de hecho por más de cinco (5) años.?(sic) El testigo respondió: Si mantenían esa relación en el transcurso del tiempo que yo estuve en la milicia, siempre los veía allí desde el año 2013. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el trato que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, era de pareja?.(sic) El testigo respondió: Sí me consta. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación estable de hecho que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, siempre fue de forma de respetó (sic) y armoniosa. El testigo respondió: Si me constan (…)OCTAVA: ¿Diga el testigo si puede dar razones de sus dichos.?. (sic) El testigo respondió: Lo he visto, he compartido con ellos, hemos estado en la Milicia (sic) y he estado con ellos en su casa (…)”.Asimismo, el mencionado testigo al ser repreguntado por la contraparte fueconteste al señalar:“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando conoció en el año 2013 a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, este se la presento (sic) como su esposa, pareja o amiga.?. (sic)El testigo respondió: El (sic) presentaba a la señora JACQUELINE como su pareja. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que entre los prenombrados ciudadanos existían múltiples desavenencias que condujeron en la ruptura de la relación en múltiples ocasiones.?. (sic)El testigo respondió: No sabía realmente, siempre se veían juntos en la milicia, siempre estaban allá. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JACQUELINE ROJAS denuncio (sic) al ciudadano BORIS ALCMENES antes (sic) el Ministerio Público por delitos contenidos en la Ley de Protección a la Mujer libre de Violencia? El testigo respondió: No, no tenía conocimiento de eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le conoció alguna otra pareja al señor BORIS ALCMENES, durante el tiempo que permaneció en la milicia? El testigo respondió: No, ninguna, siempre llegaban juntos y se iban juntos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde dice que se encontraba la vivienda donde manifestó visitar a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS? El testigo respondió: Si, parte Alta (sic) de la Suiza, casa o quinta La Esperanza, desconozco el número de calle (…)”

*En fecha 12 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA MERCEDES CAPUTTO ARLEO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 213-214, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS? La testigo respondió: Sí, si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) y como conoce (sic) a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS.?(sic) La testigo respondió: Ok, mira yo los conocí el día en que me incorpore (sic) a la Milicia (sic), eso fue un 12 de abril del año 2012, que fuimos a una marcha o concentración a la ciudad de Caracas. TERCERO: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, sabe y le consta donde (sic) está ubicada la vivienda donde vivían los nombrados ciudadanos? La testigo respondió: Ok. La vivienda de ellos queda en una parte de la suiza en San Antonio de Los Altos, la quinta se llama Quinta La Esperanza, la cual esta (sic) mas (sic) allá hacia el lado del faro subiendo por las mayas, porque íbamos todos los días porque veníamos del Fuente (sic) Tiuna que practicábamos para un desfile militar, íbamos varios, algunas veces subíamos con el camión del señor BORIS o en la camioneta de la señora JACQUELINE, para acordar lo que íbamos a practicar el día siguiente. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, vivían en pareja en la dirección que dice conocer? La testigo respondió: Sí, si me consta que ellos vivían en pareja, ellos siempre andaban juntos, yo tenía amistad con los dos. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían una relación estable de hecho por más de cinco (5) años.?(sic) La testigo respondió: Sí me consta porque los conozco desde el 2012 estamos en el 2018, me imagino que antes de yo conocerlos ellos ya tenían algún tiempo juntos y mantenían esa relación en el transcurso del tiempo que yo estuve en la milicia, siempre los veía allí desde el año 2012. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el trato que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA BORIS VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, era de pareja?. (sic)La testigo respondió: Sí claro que era de pareja ellos eran inseparables y él me la presento (sic) como su pareja, allí habían dos (2) JACQUELINE, una la conocíamos como JACQUELINE FLORES y la otra como JACQUELINE la de BORIS, para diferenciarlas la una de la otra. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación estable de hecho que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, siempre fue de forma de respetó (sic) y armoniosa? La testigo respondió: Si me consta yo nunca los vi peleando, más bien me extraño (sic) cuando ellos se separaron, porque siempre estaban uno pendiente del otro (…)OCTAVA: ¿Diga la testigo si puede dar razones de sus dichos.?. (sic)La testigo respondió: Me consta porque yo desde que los conocí ellos eran personas muy simpáticas y compartíamos con ellos todos los días y siempre andaban juntos eran inseparables, he compartido con ellos, hemos estado en la Milicia (sic) y he estado con ellos en su casa(…)”.

*En fecha 12 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRASCAL, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 215-216, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS.? (sic) El testigo respondió: Sí los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde cuando(sic) y como (sic) conoce a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS.?(sic) El testigo respondió: A BORIS lo conozco desde el año 2002, yo trabajaba con él porque él era socio de un taller de carpintería donde yo laboraba y a partir del año 2012 es cuando conozco allí a la señora JACQUYELINE (sic) porque él (sic) señor BORIS también tenía un taller allí en la quinta La Esperanza, que era el sitio donde laborábamos y convivía con la señora JACQUELINE. TERCERO: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, sabe y le consta donde está ubicada la vivienda donde viven los nombrados ciudadanos? El testigo respondió: Sí si me consta donde está ubicada la vivienda ya que yo realice (sic) un trabajo de carpintería allí en la residencia o quinta La Esperanza, el trabajo realizado fue el empotramiento de la cocina y los gastos fueron sufragados por el señor BORIS. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, vivían en pareja en la dirección que dice conocer? El testigo respondió: Sí vivían en pareja en ese lugar y me consta porque yo trabajaba en el taller de mecánica del señor BORIS. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían una relación estable de hecho por más de cinco (5) años.? (sic)El testigo respondió: Sí mantenían esa relación en el transcurso del tiempo mientras yo frecuentaba su casa porque yo trabajaba allí en el taller mecánico porque yo tenía mi carro y él me asesoraba con todo lo relacionado con la mecánica y si salía algún trabajo de carpintería también lo hacíamos. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el trato que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, era de pareja.?El testigo respondió: Sí, si me consta que era el trato que ellos mantenían mientras yo laboraba. SEPTIMA(sic): ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación estable de hecho que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, siempre fue de forma de respetò (sic) y armoniosa.El testigo respondió: Si me constan (sic) que fue armoniosa y durante el tiempo que yo estuve allí siempre los vi tratándose de forma cordial. OCTAVA: ¿Diga el testigo por el hecho de haber trabajado en el taller del señor BORIS si tiene conocimiento de que el prenombrado ciudadano, allá (sic) construido unos galpones donde funcionaba el taller mecánico en la quinta la esperanza.?(sic) El testigo respondió: Si me consta y de hecho participe (sic) en la asesoría y búsqueda de materiales que él pago (sic). NOVENA: ¿Diga el testigo si puede dar razones de sus dichos.?. (sic)El testigo respondió: Sí doy mis razones porque yo lo he visto, he compartido con ellos, he trabajado con ellos, realice (sic) arreglos en la vivienda donde ellos convivían y he estado con ellos en su casa (…)”

*En fecha 19 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MIGLIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ GAMEZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 11-12, II pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)Primero: ¿Diga la testigo si conoce, vista trato y comunicación a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas.?(sic) Contestó: Si, los conozco. Segundo: Diga la testigo desde cuando y como (sic) conoce a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas?. (sic) Contestó: a Boris Mendoza lo conozco desde el año 2004, porque estudiamos juntos y a Jacqueline desde más o menos en el año 2011 y 2012 no me recuerdo más o menos entre esos años, cuando ella ingresa a la milicia bolivariana y como esposa del ciudadano Boris. Tercero: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano sabe y le consta donde está ubicada la vivienda donde vivían los mismos ¿Contestó(sic): Si claro en la Suiza, Quinta Alabanza, si porque ahí (sic) se hacían las reuniones agasajos de fin de años y las reuniones de la Milicia (sic) Plana (sic) mayor ellos pertenecían a la Plana (sic) mayor Al (sic) igual que yo. Cuarto: Diga la testigo, si sabe y les(sic) consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas vivían en parejas en la dirección en la que usted dice conocerla ¿Contestó (sic): si Claro (sic). Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas mantenían una relación de Unión (sic) Estable (sic) de hechos por más de cinco años? Contestó: Sí, si me consta e inclusive es una de las parejas más respetada entre nuestro grupo de Milicia (sic). Sexto: Diga la testigo, si sabe y le consta que el trato que mantenía (sic) los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas eran (sic) de pareja?Contestó: si, si me consta que era pareja. Séptimo: Diga la testigo si por ese conocimiento que usted dice tener de los antes citados ciudadanos y conocer la dirección donde los mismo (sic) vivían sabe y le consta que el ciudadano Boris Mendoza allá (sic) construido unos galpones donde funciona un taller de la empresa Transborne. Contesto (sic): Si y me consta porque en varias oportunidades teniendo que ir a reuniones en esa casa, tanto yo como el grupo de personas que iban a esa casa, lo encontramos a él haciendo trabajo de mejoras y la construcción que estaba haciendo de las casas, porque hizo las mejoras en la casa donde vivían. Cesaron (…)”.Asimismo, el mencionado testigo al ser repreguntado por la contraparte fueconteste al señalar:“(…)Séptima: (…) diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Boris Mendoza mantuvo una relación sentimental con una ciudadana de origen cubano con la que incluso viajo (sic) a la ciudad de la habana (sic) en el año 2011?Contesto (sic). No, de su vida privada yo no tengo conocimiento exceptuando la parte de estudio en la época y después en otra en trabajo miliciano, en la cual entro (sic) Jacqueline como pareja de él en ese entonces. Octavo: Diga la testigo tal como manifestó veía al ciudadano Boris Mendoza, trabajando en mejoras en el galpón ubicado en la vivienda la Alabanza en la Suiza, a que (sic) mejoras se refería?Contesto (sic): en una oportunidad estaba el (sic) con otros trabajadores levantando unas paredes, que el (sic) nos comentó para agrandar el galpón, agrandarlo para más comodidad para los Camiones (sic). Y en otra oportunidad ya estaba el mismo con sus trabajadores sementando (sic) el piso (…)”.

*En fecha 19 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano SAUL JOSÉ RUIZ MARRERO, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 13-14, II pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)Primero: ¿Diga el testigo si conoce, vista trato y comunicación a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas.? (sic) Contestó: Si, los conozco, de vista trato y comunicación. Segundo: Diga el testigo desde cuándo (sic) y como (sic) conoce a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas?. (sic)Contestó: los conocí juntos me los encontraba en San Antonio a los dos juntos con una camioneta que ella tenía, como en el carro de él también y en varias oportunidades fui a su casa por razones de trabajo.- Tercero: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano sabe y le consta donde está ubicada la vivienda donde vivían los mismos ¿Contestó (sic): Si se (sic) donde está ubicada en la Suiza, Urbanización (sic) San Luis, casa o quinta Alabanza, se llama la casa, la conozco repito por relación de trabajo porque me hacia(sic) transporte y me brindaba el servicio Cuatro: Diga el testigo, si sabe y les(sic) consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas vivían en parejas(sic) en la dirección en la que usted dice conocerla ¿Contestó(sic): si me consta porque fui varias veces por razones de trabajo, en una oportunidad me pidió asesoramiento para remodelar o construir un galpón de hecho lo construyo (sic). Quinto: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas mantenían una relación de unión estable de hecho por más de cinco años? Contestó: Si, si me consta porque en ese tiempo estuve yendo a esa casa por razones de trabajo y siempre estaban juntos y siempre nos la presentaba como su esposa. Sexto: Diga el testigo, si sabe y le consta que el trato que mantenían los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas eran pareja? Contesto (sic): Si, si me consta que era de pareja una relación normal de pareja en todas partes la presentaba como su esposa a mi (sic) me la presento (sic) como su esposa. Séptimo: Diga el testigo si por ese conocimiento que usted dice tener de los antes citados ciudadanos y conocer la dirección donde (sic) los mismos vivían sabe y le consta que el ciudadanos (sic) Boris Mendoza haya construido unos galpones donde funciona un taller de la empresa Transborne. Contesto (sic): Si y me consta porque él me pidió asesoramiento para la construcción del galpón, columnas y vigas de la casa, el vaciado de una placa y la cerca perimetral del terreno. Cesaron (…)”.Asimismo, el mencionado testigo al ser repreguntado por la contraparte fueconteste al señalar:“(…)Primero: Diga el testigo, a que (sic) actividad laboral o comercial se dedica? Contesto (sic): Yo tengo una constructora que se llama Ingeniería (sic) integral que ofrece servicio de ingeniera, proyecto, todo lo relacionado con construcción y todo lo relacionado con instalación de equipos. Segunda: Diga el testigo, si el señor Boris Alcmenes Mendoza contrato, los servicios de su empresa Ingeniería (sic) Integral (sic) para la construcción o remodelación que usted dice que le consta que construyo el señor Boris en referido inmueble? Contesto(sic): Contrato formal no hubo fue un asesoramiento personal, como conocido. Cuarto(sic)Diga (sic) el testigo, en qué año visito (sic) usted, por primera vez la residencia ubicada en el sector la Suiza quinta la alabanza? Contesto(sic): aproximadamente 5 años en el 2013, el (sic) me estaba haciendo un servicio de transporte teníamos una obra en Guarenas y él me hizo el traslado de equipos y herramientas de hecho al terminar la obra, en esa casa se guardo(sic) un cajón de hierros y herramientas de construcción. Quinto: Diga el testigo, si para el año 2013, fecha en la que usted manifiesta esa obra que hacían en Guarenas guardaron herramientas y equipos de construcción en la casa ubicada en el sector La Suiza, si para entonces el galpón ya estaba construido? Contesto(sic): no para esa fecha no estaba construido el galpón para esa fecha nos pidió asesoramiento para la construcción, no estaba la placa, no estaba el galpón era una casa vieja, una especie de cuarto viejo, con un techo de zinc, un anexo de la casa por decir así, al lado de la casa. Sexto: Diga el testigo que características tenia la vivienda donde supuestamente vivía el señor Boris Alcmenes. Contesto(sic): una casa o quinta de dos plantas con un anexo ese que era especie de un cuarto con techo de zinc. Un terreno amplio grande, aproximadamente de mil quinientos o dos mil quinientos metros cuadrados, quebrado en la parte posterior y era una entrada de rampa de tierra y grama. Séptimo: Diga el testigo, si alguna vez compartió salidas eventos o algún momento o fecha personal o navidad o fin de año con los señores Boris Alcmenes y Jacqueline Rojas. Contesto(sic).No nuestra relación fue de trabajo y mi (sic) visitas a esa casa fueron por razones de trabajo, lo que compartí con ellos cuando iba por la relación antes expuesta era un café que ella me brindaba. Octavo: Diga el testigo si alguna vez presencio (sic) algún hecho de violencia tales como gritos, amenazas u otros entre el señor Boris y la Señora (sic) Mary Jacqueline? Contesto(sic): No en el tiempo que los vi juntos no vi ningún tipo de pelea entre ellos al contrario su relación se veía bien de respeto. Cesaron (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos ANTONIO FERNANDO GONCALVES GONCALVES, MIGLIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ GAMEZ y SAÚL JOSÉ RUIZ MARRERO, no pueden ser apreciadas por ésta alzada, por cuanto no son convincentes, ni se encuentra sustentadas por otras probanzas cursantes en autos, pues los ciudadanos ANTONIO FERNANDO GONCALVES GONCALVES y SAÚL JOSÉ RUIZ MARRERO, afirmaron por una parte que conocen a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, desde el año 2013, sin embargo, posteriormente afirman que le consta que los prenombrados mantenían una relación estable de hecho por más de cinco (5) años, lo cual se contradice expresamente con lo expuesto por el promovente en el escrito libelar, quien manifestó que la presunta relación concubinaria finalizó en el mes de agosto del año 2016, por lo tanto, para que lo expuesto por los testigos sea cierto, debieron conocer a las partes intervinientes en este litigio desde el año 2011; asimismo, respecto a la testigo MIGLIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ GAMEZ, se observa que ésta si bien manifestó conocer al demandante desde el año 2004, indicó que no tenía certeza desde cuándo conocía a la demandada, y si bien señaló que le constaba que las partes de este litigio tenían una relación estable de hecho de cinco (5) años, no manifestó el inicio y fin de ese período, lo cual genera incertidumbre en sus dichos En consecuencia, esta alzada desecha las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistentes y contradictorios, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Por su parte, respecto al testigo MARÍA MERCEDES CAPUTTO ARLEO, quien aquí suscribe considera que la prenombrada tienen un lazo de amistad con las partes, pues, de las resultas de la prueba en cuestión se evidencia que ésta adujo en su pregunta cuarta tener “…amistad con los dos…”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la prenombrada se encontraba impedida de declarar en el presente juicio al exponer un lazo de amistad con los intervinientes en el mismo; motivo por el cual sus declaraciones se desechan del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, ya que no puede verificarse la imparcialidad o veracidad de la misma.-Así se precisa.
Seguido a ello, en relación con el testigo ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRASCAL, esta juzgadora considera que el prenombrado se encontraba impedido de declarar en el presente juiciode conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus preguntas segunda y quinta manifestó expresamente trabajar con el promovente en un taller de carpintería y en un taller de mecánica en los cuales el actor era dueño, todo lo cual a criterio de quien decide genera un interés indirecto en el prenombrado testigo, que produce que su testimonio carezca de validez, por lo que se desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo MAURICIO ALEXANDER DELGADO CARTAYA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda no promovió documental alguna; sin embargo, abierto el juicio a pruebas la defensora judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 135, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 9 de agosto de 2016, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la cual le notifica que recibió denuncia por la ciudadana “MARY” en contra del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, ante la evidente impertinencia de la probanza en cuestión, esta alzada decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 136 y 161, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD levantada por la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin fecha, en la cual se le imponen medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana “MARY” en contra del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA; y, marcado con la letra “R”, en copia fotostática, PLANILLA DE CUENTA INDIVIDUAL expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, quien figura como empleada de la sociedad mercantil TRANSBORME REPRESENTACIÓN, C.A.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 137-147, I pieza del expediente) Marcado con las letra “C” y “D”, en original, cinco (5) FACTURAS expedidas por la empresa García Trucking Service, Inc, en fechas 13 y 26 de diciembre de 2007, 1º de febrero de 2008 y 15 de enero de 2014; tres (3) INVENTARIOS DE ENTREGA expedidos por la empresa Corporación CJ, C.A., en fecha 26 de diciembre de 2007 y 1º de febrero de 2008, y en copia fotostática, una (1) FACTURA No. 061006, expedida por dicha empresa en fecha 25 de octubre de 2006, a nombre de Christian Larsen; en copia fotostática, un (1) BILLETE DE EMBARQUE a la empresa Evergreen Line signado con el No. 722700012848, a nombre de Blanca Ball; y, en original, FACTURA expedida por la empresa International Movers, S.R.O., signada con el No. 0709555, de fecha 9 de julio de 2007. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 148-155, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en original, FICHA CATASTRAL No. 0006083, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 27 de junio de 2003, correspondiente al inmueble ubicado en la calle San Rafael, quinta Alabanza, propiedad del ciudadano CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN; en original, cuatro (4) CERTIFICADOS DE SOLVENCIA Nos. 0561871, 0799223, 0853950 y 0930163, expedidosen fecha 17 de enero de 2012, 14 de octubre de 2014, 18 de marzo de 2015 y 12 de mayo de 2016, respectivamente, por concepto de aseo urbano y domiciliario del inmueble propiedad del ciudadano CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN, ubicado en la calle San Rafael, quinta Alabanza, urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; en original, dos (2) COMPROBANTES DE COBRO expedidos por la Administradora Serdeco, C.A., en fechas 14 de octubre de 2014 y 12 de mayo de 2016, correspondiente al suministro de energía eléctrica en el inmueble ubicado en la calle San Rafael, quinta Alabanza,, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con la letra “O”, en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA No. 1086202, expedido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2016, correspondiente al contribuyente CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN. Ahora bien, aun cuando los documentos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, ante la evidente impertinencia de las probanzas en cuestión, esta alzada decide desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 156-158 I pieza del expediente) Marcado con la letra “P”, en copia fotostática, PUBLICACIÓN MERCANTIL realizada en el diario “Comunicación Legal”, en fecha 25 de agosto de 2007, en la cual se desprende la publicación de la constitución y estatutos de la sociedad mercantil TRNSBORME REPRESENTACIONES, C.A.; y marcado con la letra “Q”, en formato impreso, PLANILLA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL signada con el No. J316454827, expedida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a la empresa TRNSBORME REPRESENTACIONES, C.A.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis, esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EGLA DEL VALLE CASTELLANOS MATA y OLIVIA RUEDA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.201.417 y V-3.147.610, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 10 de agosto de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaEGLA DEL VALLE CASTELLANOS MATA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 37-38, II pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) Primero: ¿Diga al testigo si conoce, vista trato y comunicación a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas y desde cuándo? Contestó: Si, desde hace años que los conozco. Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas mantuvieron una relación sentimental?. (sic)Contestó: Novios. Tercero: Diga la testigo si la ciudadana Mary Jacqueline Rojas convivía con el señor Boris Mendoza en la residencia ubicada en San Antonio de Loa (sic) altos (sic) urbanización San Luis, calle San Rafael Quinta la Alabanza ¿Contestó(sic): Sabía que eran novios, pero no me consta que Vivían (sic) juntos.Cuarto: Diga la testigo, si el trato rendido entre los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas era armoniosos (sic) y con manifestaciones pública (sic) de afecto ¿Contestó: armonioso nada el trato era un poquito feo, presencie (sic) episodios de insultos verbales.Quinto: Diga la testigo, si sabe y le consta que anexo a la residencia denominada Quinta Alabanza existe un Galpón (sic)?Contesto (sic): Si. Sexto: Diga la testigo, si sabe y le consta quien (sic) construyo (sic) el galpón?Contesto (sic): el padre de sus hijas Cristian Larzen. Séptimo: Diga la testigo si le consta que el señor Boris Mendoza allá (sic) efectuado algunas mejoras o efectuado alguna construcción en el galpón ubicado en la residencia Quinta Alabanza Contesto (sic): No me consta. Octavo: Diga la testigo como (sic) le constan sus dichos?Contesto(sic): el tiempo que he estado con ellos (…)”.Asimismo, el mencionado testigo al ser repreguntado por la contraparte fueconteste al señalar:“(…)Primero: Diga la testigo, cuando usted manifiesta conocer a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas desde hace muchos años puede especificar cuál es el tiempo es decir desde cuándo?Contesto (sic): como desde el años (sic) 2003, y 2004. Segunda: Diga la testigo, si por esos años dice usted conocer a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas cuando (sic) rompieron relación de novios que usted dice conocer?Contesto (sic): Es difícil cuando ellos rompieron porque era una relación que iva (sic) venían una relación inestable totalmente es más toxica. Tercero: diga la testigo, cuando usted manifiesta que presencio (sic) episodios de insultos verbales, diga usted, cuantas veces en el tiempo que tiene conociendo a los mencionados ciudadanos estuvo presente en esos insultos. Contesto (sic): fueron muchos pero nombrar dos o tres en una oportunidad se le fue a entregar unos papeles que le hacía Jacqueline y por no llevar lo que era eso fue en caracas, le dijo bruta animal, no sirves para nada se lo dijo en mi cara, lástima que no hubo un policía para le diera una bofetada y el segundo se accidento (sic) con la camioneta se quedo(sic) sin batería y llego (sic) en ese momento y la insulto (sic) le dijo lo mismo bruta no sirves para nada Cuarto Diga la testigo, si en esos eventos que usted a (sic) presenciado cuando usted dice que el señor Boris insulta y agrede a la señora Jacqueline ha estado usted siempre en compañía de la señora Jacqueline? Contesto (sic): Si el mismo Boris Mendoza le puede dar fe de eso. Quinto: (….) Diga la testigo si usted frecuenta la vivienda donde vive la ciudadana Mary Jacqueline Rojas? Contesto (sic): no muy seguido pero si. Séptimo: Diga la testigo, si cuando usted manifiesta que frecuenta la vivienda donde reside la ciudadana Mary Jacqueline Rojas en calidad y porque la frecuenta?Contesto (sic): Visita, visito a su mama (sic). Octavo: Diga la testigo que relación la une a la ciudadana Mary Jacqueline Rojas? Contesto(sic): amistad, Cesaron (…)”

*En fecha 10 de agosto de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaOLIVIA RUEDA ORTIZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 39, II pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) Primero: ¿Diga al testigo si conoce, vista trato y comunicación a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas y desde cuándo? Contestó: no me acuerdo desde cantos(sic) años específicamente no me acuerdo.Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas mantuvieron una relación sentimental?. (sic) Contestó: no se (sic) porque el (sic) entraba en realidad no se (sic). Tercero: Diga la testigo si la ciudadana Mary Jacqueline Rojas convivía con el señor Boris Mendoza en la residencia ubicada en San Antonio de Loa (sic) altos (sic) urbanización San Luis, calle San Rafael Quinta la Alabanza ¿Contestó (sic): ella me decía que era un novio que tenía. Cuarto: Diga la testigo, si el trato rendido entre los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas era armoniosos (sic) y con manifestaciones publica (sic) de afecto ¿Contestó(sic): No nunca vi eso.Quinto: Diga la testigo, si sabe y le consta que anexo a la residencia denominada Quinta Alabanza existe un Galpón (sic)?Contesto(sic): Si, si existe Sexto: Diga la testigo, si sabe y le consta quien (sic) construyo (sic) ese galpón?Contesto (sic): Cristian Larzen. Dueño de la casa. Séptimo: Diga la testigo se (sic) le consta que el señor Boris Mendoza allá (sic) realizado algunas mejoras o efectuado alguna construcción en el galpón ubicado en la residencia Quinta Alabanza. Contesto (sic): No. Octavo: Diga la testigo como (sic)le consta (sic) sus dichos?Contesto(sic) porque yo a veces visitaba la casa (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de la deposición rendida por la ciudadana EGLA DEL VALLE CASTELLANOS MATA, se observa que ésta tiene un lazo de amistad con la demandada, pues en la repregunta octava, contestó expresamente que la elación que la une con la parte promovente es de “amistad”; en efecto, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puede afirmar que la prenombrada se encontraba impedida de declarar en el presente juicio, motivo por el cual su declaración se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, ya que no puede verificarse la imparcialidad o veracidad de la misma.- Así se precisa.
Asimismo, en relación a la deposición rendido por la ciudadana OLIVIA RUEDA ORTIZ, esta juzgadora observa que la misma carece de valor probatorio, por cuanto, configura ser un testigo referencial al declarar conocer que las partes intervinientes en el juicio eran “novios” en virtud de haberlo escuchado de la demandada, es decir, declara sobre hechos que no ha percibido directamente por sí misma a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. En efecto, siendo que la testigo antes identificada no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Planteada así las cosas, se advierte que de las probanzas valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que el demandante, ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y la demandada, ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, hayan mantenido una relación estable de hecho desde el día 10 de noviembre de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2016; en los términos invocados en la demanda, resultando insuficiente la prueba testifical promovida por el accionante, ya que los testigos, ciudadanos MAGLIMAR COROMOTO HERNÁNDEZGÓMEZ, ANTONIO FERNANDO GONCALVES GONCALVES, MARÍA MERCEDES CAPUTTO ARLEO, SAUL JOSÉ MARRERO y ANDRES EDUARDO HERNÀNDEZ CARRASQUEL, fueron desestimados, por no demostrar los hechos que ameritan demostrarse en este tipo de acciones, como lo es la vida en común (cohabitación) y la permanencia en el tiempo, así como la fecha de inicio y culminación de la relación; siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y, el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada, circunstancias las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandante, quien es la que en definitiva tiene la carga de la prueba, tal y como lo dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), en razón que, la demanda se subsume en acciones de estado, donde además de pretender el reconocimiento de un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor.
De tal manera, se considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa quien decide, que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ desde el día 10 de noviembre de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2016, elementos concurrentes propios de la acción mero-declarativa de concubinato, inobservado de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción inexorablemente deberá sucumbir, y por ende, será declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.368.065 contra la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.976.667.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada en ejercicioLILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de defensoraad litem dela PARTE DEMANDADA, ciudadanaMARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 24 y 25 de noviembre de 2021, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual se limitó a transcribir los fundamentos de hecho establecidos por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, para finalmente solicitar que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Por su parte, se observa que en fecha 1º y 3 de diciembre de 2021, consignó vía digital y posteriormente en físico, la abogada en ejercicio OYLEC YEMINA JASPE MATSON, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una breve relación de los hechos expuestos en el decurso del proceso, para así exponer que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de silencio de la prueba, por cuanto –a su decir- el a quo si bien se refirió a la existencia de la prueba testimonial promovida, no expresó su mérito probatorio, sino que se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos, no valorando sus declaraciones en su integridad, sino parcialmente, obviándose completamente de estas lo relativo a la unión concubinaria existente –a su decir- entre el accionante y la demandada. Asimismo, alegó que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de la prueba, por cuanto –a su decir-no valoró las documentales aportadas por el demandante referidas a las copias de las actuaciones fiscales, entre las cuales se demuestra que al haber intentado la demandada la denuncia con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que el mismo alude a los actos de violencia cometidos por el concubino, lo cual -¬a su decir- es un reconocimiento de que su defendido esconcubino. En consecuencia, solicitó que la sentencia recurrida sea revocada y se declare con lugar el recurso de apelación intentado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2019; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, contra la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, procedió a demandar ala ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que en fecha 10 de noviembre de 2010, inició una unión concubinaria con la prenombrada de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, como si hubiesen estado casados, hasta el día 2 de agosto de 2016, es decir, durante cinco (5) años y nueve (9) meses, en el inmueble ubicado en la urbanización San Luis, calle San Rafael, quinta Alabanza de Portón Verde, La Suiza, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Acto seguido, indicó que la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, interpuso denuncia en su contra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por supuestamente haberla maltratado física y psicológicamente, dictando medidas de alejamiento y prohibición de entrar a la residencia donde hacían vida en común, así como, en el local que allí se encuentra en donde –a su decir- ejerció su actividad comercial, desprendiéndose del contenido de la denuncia que la demandada afirma que la residencia de la unión concubinaria fue en la dirección anteriormente señalada; asimismo, expuso que durante su convivencia con la demandada construyó un local-galpón con su anuencia en virtud de que hacia vida concubinaria, en un terreno que le pertenece a la prenombrada en un cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales con el ciudadano Christian Pierro Larsen Von Ortzen( tercero ajeno a la controversia) aun por liquidar. En consecuencia, afirmó que su intención es la declaratoria de unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, desde el día 10 de noviembre de 2010, hasta el 2 de agosto de 2016, es esta última en que la prenombrada interpuso la mencionada denuncia.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la defensora judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir que el día 10 de noviembre del 2010, la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS, haya iniciado una unión concubinaria con el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, y que es falso que entre ambos existiese una relación amorosa ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos como si estuviesen casados, señalando que si bien su defendida es divorciada y sin impedimentos dirimentes para comenzar una relación estable de hecho, nunca mantuvo –a su decir- con el demandante una relación concubinaria, ya que lo cierto es–según su decir- que en el año 2010, su defendida conoce al ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, producto de una negociación, surgiendo en principio una amistad, permitiéndole su defendida al prenombrado guardar sus vehículos en la casa en la que ella habitaba con su grupo familiar. Acto seguido, expuso que posterior a ello comenzó entre su defendida y el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, una relación amorosa, en virtud de la cual el hoy demandante pernoctaba en ciertas ocasiones en su residencia, pero que la misma nunca fue estable, ya que en el año 2011, el demandante se fue a la isla de Cuba por un periodo cercano a un (1) año, lapso durante el cual mantuvo una relación amorosa con una ciudadana cubana; aunado a ello, indicó que la relación tampoco fue permanente, porque la misma estuvo llena de rupturas y de infidelidades, y que aun cuando hubo periodos de tiempo en los que convivieron bajo el mismo techo, ello no significaba que entre ellos hubiese una relación seria y compenetrada, como si fueran un matrimonio, además que durante los periodos que permanecían juntos reinaba la violencia, siendo su defendida víctima constante de abusos psicológicos y físicos por parte del hoy demandante, lo que la obligó a presentar denuncias ante los organismos competentes. Seguidamente, negó, rechazó y contradigo que durante la supuesta convivencia alegada por el actor, éste construyera un galpón en un terreno que le pertenece a su defendida, ya que dicho galpón comercial, así como el inmueble ubicado en la calle San Rafael, Quinta Alabanza, sector la Suiza de San Antonio de los Altos, fue construido por el ciudadano Christian Pierro Larsen Von Ortzen, ex esposo de su defendida, por lo que dicho galpón ya existía para la fecha en que el demandante y su defendida comenzaron a salir juntos; por consiguiente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los alegatos planteados por la parte recurrente en su respectivo ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, referidos a los vicios de forma de la sentencia apelada, desprendiéndose que la representación del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, manifestó que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de silencio de la prueba, por cuanto –a su decir- el a quo si bien se refirió a la existencia de la prueba testimonial promovida, no expresó su mérito probatorio, sino que se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos, no valorando sus declaraciones en su integridad. Asimismo, alegó que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de la prueba, por cuanto –a su decir-no valoró las documentales aportadas por el demandante referidas a las copias de las actuaciones fiscales, entre las cuales se demuestra que al haber intentado la demandada la denuncia con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que el mismo alude a los actos de violencia cometidos por el concubino, lo cual -¬a su decir- es un reconocimiento de que su defendido es concubino.
Ahora bien, con vista a tal denuncia, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)

En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que la denuncia anteriormente señalada va dirigida a desvirtuar y embestir las valoraciones a las pruebas explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tanto se hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de pronunciarse respecto al FONDO DEL ASUNTO debatido, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior).


Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA contra la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 2 de agosto de 2016, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, se identificó como de estado civil soltero, y así se acredita de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 6.368.065, cuya titularidad le corresponde al prenombrado expedida en fecha 11 de septiembre de 2019 (inserta al folio 18, I pieza); por otra parte, respecto a la parte demandada, ciudadanaMARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, se observa que en el libelo se manifestó que la prenombrada se divorció en el año 2010, lo cual puede acreditarse con la SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2010, en la cual se declaró con lugar la CONVERSIÓN de la separación de cuerpos en DIVORCIO realizada por los ciudadanos MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ y CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados (inserta a los folios 23-25, I pieza del expediente); en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, se observa que la parte demandante promovió en el expediente una serie de documentales, detentado valor probatorio las ACTUACIONES insertas en el expediente No. MP-399953-2016, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (insertas a los folios 96-116, I pieza), entre las cuales se observa que cursa acta de audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la causa No. 4C-17391-17, en fecha 14 de marzo de 2017, en la cual cursa declaración del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, quien manifestó que la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ “…fue mi pareja por durante diez (10) años…”, lo cual genera una contradicción a sus dichos, pues en su libelo de demanda afirmó que la presunta unión estable de hecho con la hoy demandada inició en el mes de noviembre del año 2010.
Aunado a ello, la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, afirmó que de las copias consignadas en el presente expediente referidas a las actuaciones fiscales contenidas en el expediente No. MP-399953-2016, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ “(…) afirma y reconoce la relación concubinaria que existió entre el accionante y la demandada (…) es un reconocimiento directo de la Unión (sic) Concubinaria (sic) que existió entre ellos (…)” (resaltado añadido); al respecto, esta juzgadora debe advertir que ciertamente de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, riela comunicación suscrita por la abogada Irka Alejandra Bolívar Blanco, manifestando actuar como apoderada de la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, dirigida al Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (ver folios 98-99, I pieza), en la cual interpone denuncia contra el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, por la presunta comisión de delitos contra la mujer, en la cual manifestó que el prenombrado “…fue su pareja…” y que los hechos denunciados sucedieron presuntamente “…posterior a la ruptura de su relación de pareja…”.
Siendo de esta manera resulta relevante indicar, que el término de “pareja” o “relación de pareja” suele ser asociado a la relación sentimental que existe entre dos personas, hace referencia al vínculo amoroso y no al estatus jurídico de la relación, ya que hay parejas circunstanciales, otras que mantienen un noviazgo y algunas llegan al matrimonio. De esta manera, es cotidiano el empleo del término pareja de manera indistinta para referir a la persona con la cual se encuentra unida civilmente o bien con quien sólo se mantiene un noviazgo, pero para los efectos de entablar una relación concubinaria deben existir múltiples elementos, no sólo la existencia de una pareja, ya que no todas las relaciones se equiparan a un matrimonio que implica convivencia, cohabitación y vida en común permanente.
De este modo, el hecho de que la parte ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, haya manifestado en la denuncia penal que formuló contra el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, o en cualquier otra oportunidad, que tenía una “relación de pareja” con éste, no puede entenderse como un reconocimiento de una unión estable de hecho, como desacertadamente pretende la parte recurrente, ya que dicha afirmación no implica necesariamente que entre los prenombrados existió vida en común, afecto, permanencia en el tiempo, estabilidad, singularidad y notoriedad, así como tampoco se puede equiparar tal alegato como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, debiéndose para ello concurrir una diversidad de pruebas que acrediten tales supuestos, lo cual no sucedió en autos.- Así se precisa.
En sintonía con lo expuesto, y previa revisión minuciosa de todas las probanzas con valor probatorio aportadas al proceso, esta juzgadora puede válidamente afirmar que no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que el demandante adujo haber mantenido con la demandada por cinco (05) años, esto es, desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 2 de agosto de 2016, tampoco logró demostrar el actor la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad, afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el tercer requisito necesario para la procedencia de las acciones mero declarativas de unión concubinaria.- Así se precisa.
Así las cosas, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, en el libelo, como son la convivencia, afecto, permanencia en el tiempo, estabilidad, singularidad y notoriedad, así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
De este modo, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OYLEC YEMINA JASPE MATSON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, contra la decisión que proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 29 de septiembre de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el prenombrado contra la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OYLEC YEMINA JASPE MATSON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, contra la decisión que proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 29 de septiembre de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el prenombrado contra la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9782