REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°


Ciudadana VILMA BLANCO de DE LAS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.540.149.

Abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERARS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077.

Ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, DOMENICA AGLIALORO CASSATA y ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO, los primeros de nacionalidad venezolanos y la última de nacionalidad italiana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.062.953, V- 5.966.966 y E-1.025.062, respectivamente.

No constituyeron apoderado judicial en autos.

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

22-9803.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana VILMA BLANCO de DE LAS SALAS, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PROCESO que interpuso la prenombrada en contra de los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, DOMENICA AGLIALORO CASSATA y ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO, ya identificados, por retracto legal arrendaticio.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2022, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 18 de febrero de 2022, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2021, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que este tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada mediante carteles, esto es, mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, hasta la fecha en que la representación judicial de la parte demandada procedió a acudir al tribunal a los fines de solicitar que se le expidiera nuevamente el cartel (erróneamente, pues lo que correspondía era que procediera a retirar el cartel previamente librado), ello mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2021, transcurrió más de un año sin que la parte accionante hiciera alguna actividad procesal; motivo por el cual puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera la ciudadana VILMA BLANCO DE LAS SALAS, en contra de los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, ANTONIA FRANCAVILLA DE SPARACIO y DOMENICA AGLIALORO CASSATA, por concepto de RETRACTO LEGAL; ampliamente identificado en autos (…)”


III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 4 y 7 de febrero de 2022, el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su condición de representante judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana VILMA BLANCO DE DE LAS SALAS, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, afirmando que al iniciarse el juicio se agotaron todas las vías legales para citar a los demandados, lo cual fue imposible a través del alguacil del tribunal, por lo que solicitó la citación por carteles; asimismo, señaló que a pesar de haber consignado tales carteles, el tribunal consideró que los mismos no cumplían con lo ordenado, instando a su defendida a publicarlos nuevamente, por lo que solicitó se le expidieran nuevos carteles, los cuales se retiraron y se publicaron nuevamente. Acto seguido, expuso que si bien transcurrió más de un (1) año, dicho tiempo –a su decir- no le es imputable motivado a la pandemia mundial y la falta de diarios para la publicación de los carteles; en tal sentido, solicitó que sea revocada la decisión recurrida, y se ordene publicar los referidos carteles de manera digital, puesto que esa es la modalidad que están implementando los diarios en la actualidad, además de ser publicados los mismos en la cartelera del tribunal de la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2021; a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PROCESO que interpuso la ciudadana VILMA BLANCO de DE LAS SALAS en contra de los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, DOMENICA AGLIALORO CASSATA y ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO, ya identificados, por retracto legal arrendaticio; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, quien decide estima necesario precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Prosiguiendo en este orden de ideas, se evidencia que bajo nuestra legislación, la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cual emana la siguiente disposición:
Artículo 267.- “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el mismo, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana VILMA BLANCO DE DE LAS SALAS procedió a demandar a los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, DOMENICA AGLIALORO CASSATA y ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO, por retracto legal arrendaticio (folios 1-15 del expediente).
• Mediante auto dictado de fecha 18 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para dar contestación a la demanda (folio 52 del expediente).
• En fecha 17 de abril de 2018, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de haber realizado la citación personal de la ciudadana DOMENICA AGLIALORO CASSATA, quien se negó a firmar la compulsa; asimismo, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente al resto de los codemandados (folios 67-69 del expediente).
• Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, el a quo acordó previa solicitud de la parte actora, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO y FILIPPO SPARACIO ALLIADORO (folios 104-105 del expediente).
• Por diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigna las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en las cuales se desprende que los ciudadanos ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO y FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, se encuentran fuera del territorio de la República, solicitando a tal efecto, la citación de éstos conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folios 109-115 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2018, el tribunal de la causa acordó librar cartel de citación a los ciudadanos ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO y FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2018 (folios 116-117 del expediente).
• Mediante diligencia presentada en fecha 1º de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consigna las publicaciones realizadas en la prensa del cartel de citación librado a la parte codemandada, y solicita se fije cartel de citación a la ciudadana DOMENICA AGLIALORO CASSATA, quien se negó a firmar el recibo de la citación entregada por el alguacil del tribunal (folios 118-123 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2019, el tribunal de la causa estableció que los carteles de citación consignados por la parte actora no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que instó a la parte demandante a que realizara nuevamente la publicación de los mismos (folios 126 y 127 del expediente).
• Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le expida el cartel de citación nuevamente para los efectos de su publicación en la prensa (folio 128 del expediente).
• Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el representante judicial de la parte actora y en ese mismo acto libra cartel de citación a los ciudadanos ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO y FILIPPO SPARACIO ALLIADORO (folios 129 y 130 del expediente).
• Por diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2021, el representante judicial de la parte demandante solicita nuevamente se expida cartel de citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y consecuente consignación (folio 131 del expediente).
• Mediante diligencia presentada en fecha 27 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido cartel de citación para su publicación (folio 132 del expediente).
• Mediante sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, el juzgado cognoscitivo declaró la perención de instancia, y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 133-135 del expediente).
• Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora ejerció formal recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada (folio 137 del expediente).


De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que en una vez admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la demandante procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación; así, se observa que comprobado en autos que dos (2) de los codemandados, a saber, ciudadanos ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO y FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, no se encontraban dentro del territorio nacional, se solicitó y acordó librar cartel de citación a los prenombrados conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, se desprende que si bien la parte actora retiró dicho cartel y consignó la publicación respectiva, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, consideró inválidas las publicaciones referidas por no cumplir con los parámetros expresamente establecidos para ello; a tal efecto, el a quo ordenó mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, librar nuevo cartel de citación, no siendo sino hasta el 27 de agosto de 2021, cuando el apoderado judicial de la parte demandante comparece al proceso a fin de retirar el mismo. En virtud de ello, el tribunal de la causa declaró la extinción del proceso por cuanto consideró que desde el auto que libró nuevo cartel de citación hasta que la parte actora compareció nuevamente al proceso, transcurrió más de un (1) año, verificándose así la perención anual a que alude el artículo 267 eiusdem.
De esta manera, visto que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, ya que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto, la mencionada Sala en sentencia Nº 392 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Yehya Haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 092 de fecha 28 de abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandante, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte recurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues, observa la Sala que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiró el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)” (resaltado añadido).

De lo supra transcrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural. Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, éste insistió en que el tribunal de la causa para declarar la perención anual tomó “(…) como lapso transcurrido, DESDE JUNIO 2020 HASTA JUNIO DE 2021, justamente cuando estaba la Pandemia del COVID 19 (…)”; al respecto, es preciso señalar que si bien en fecha 25 de junio de 2019, el tribunal de la causa libró nuevo cartel de citación a la parte codemandada, transcurrió desde esa oportunidad hasta el 13 de marzo de 2020, oportunidad en que se suspendieron las actividades judiciales a nivel nacional derivado de la emergencia sanitaria producto de la pandemia Covid-19, casi nueve (9) meses sin que la parte actora compareciera siquiera a retirar el mencionado cartel. Asimismo, se desprende que una vez reanudadas las actividades judiciales en fecha 5 de octubre de 2020, hasta la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido el cartel de citación tantas veces mencionado, a saber, en fecha 27 de agosto de 2021, transcurrieron más de diez (10) meses, sin constar en el expediente actuación alguna de la demandante.
Por lo tanto, aun cuando el tribunal cognoscitivo excluyera del cómputo para la perención decretada, aquel período en que se suspendieron las actividades con motivo a las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia mundial de Covid-19, la parte interesada no realizó actuación alguna por un período superior a un (1) año, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de partes es sancionada con la perención; en consecuencia, se hace imperioso desechar del proceso los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta superioridad.- Así se precisa.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluye esta alzada que luego de que el órgano jurisdiccional cognoscitivo diera cumplimiento a su deber de librar nuevo cartel de citación a la parte codemandada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el mismo fuese retirado y publicado en prensa mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, la ciudadana VILMA BLANCO de DE LAS SALAS, compareció para retirar el mismo en fecha 27 de agosto de 2021, es decir, posterior a un (1) año (excluyendo el lapso de suspensión de actividades judiciales derivado de la pandemia por el Covid19), lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, por lo que este juzgado superior a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, y ante la evidente falta de impulso al proceso por la actora, se debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que fuere incoado por la ciudadana VILMA BLANCO de DE LAS SALAS en contra de los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, DOMENICA AGLIALORO CASSATA y ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO, todos ampliamente identificados en autos; tal y como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA BLANCO DE DE LAS SALAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fuere incoado por la prenombrada en contra de los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, DOMENICA AGLIALORO CASSATA y ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO, todos plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA el aludido fallo en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA BLANCO DE DE LAS SALAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fuere incoado por la prenombrada en contra de los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, DOMENICA AGLIALORO CASSATA y ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO, todos plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA el aludido fallo en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP.No. 22-9803.