REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
211º y 163º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JORGE MONSERRATE CEDEÑOCEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.033.135, en representación de su cónyuge, la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-84.546.458.

Abogado en ejercicio EDUARDO MANUEL LIMA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.961.

Ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.575.486.

No constituyó apoderado judicial en autos.

ACCIÓN REIVINDICATORIA (cuestión previa).

22-9805.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 9 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la prenombrada contra la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2022, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 21 de febrero de 2020, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 24 de mayo de 2021, el abogado EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, procedió a demandar a la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio del año 2018, bajo el Nº 2016.56, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.10859, correspondiente al libro de folio real del año 2018, que su representada es la absoluto y exclusiva propietario de un inmueble, con las siguientes características: una (1) planta baja, formada por dos (2) salones comerciales y un (1) apartamento de dos pisos distribuidos de la siguiente manera: primer piso: una (01) cocina, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, una (1) sala-recibo, un (1) balcón; en el segundo piso: (2) habitaciones, un (1) amplio estar, un (1) baño, un (1) lavadero y una (1) azotea o terraza.
2. Que al momento de comprar dicho inmueble la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, estaba ocupando un salón comercial expresando –a su decir- que lo abandonaría una vez que su representada tomara posesión de la casa, lo cual sucedió en fecha 15 de enero de 2016, pero que a pesar de ello, la hoy demandada se negó a suscribir un contrato de arrendamiento y a entregar el salón comercial, ocupándolo hasta la actualidad por un periodo de seis (6) años, obrando –a su decir- de mala fe, manifestando que no va a entregar el salón comercial, lucrándose y realizando actividades económicas sin el respectivo contrato de arrendamiento, y violando las ordenanzas municipales que exigen un contrato notariado.
3. Que la situación de posesión se ve lesionada, ya que la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, estaba arrendada con el dueño anterior del inmueble, ciudadano DAMIAN FRANCISCO FALCON DÍAZ, mediante contrato a tiempo determinado por un (1) año fijocontado a partir del 1º de enero de 2010 hasta el 1º de enero de 2011, sin renovación según clausula tercera de dicho contrato de arrendamiento.
4. Que se le propuso a la hoy demandada, que en caso de quererse quedar en el local, hiciera una oferta, a lo que respondió que estaba dispuesta, pero que pasado un (1) mes, construyó en el local sin autorización una agencia de loterías y luego cambio el ramo a una papelería.
5. Que en el mes de marzo del año 2021, la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, le comunicó a su defendida que abandonaría el local, lo cual resultó un engaño, por lo que considera que se trata de una burla vil para retardar la acción legal que pudiera intentar y que en efecto así lo hace.
6. Que en el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave de abuso en contra de su representada, ocurriendo –a su decir- un despojo sobre su salón comercial, y que por ser la únicay absolutapropietaria, tiene el derecho de actuar vía legitima a través de la acción reivindicatoria.
7. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de procedimiento Civil; y manifestó que conforme a los hechos antes expuestos, procede a demandar como en efecto así lo hace por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a devolver sin plazo alguno el local descrito anteriormente.
8. Por último, estimó el valor de su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000,00 U.T.), y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2021, la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.606; procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 delartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley deadmitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que dichas acciones se encuentran condicionadas a la concurrencia de varios requisitos, siendo el primero de ello, al derecho de propiedad o dominio del actor, al respecto indicó que niega, rechaza, contradice y desconoce el documento que acredita la supuesta propiedaddel inmueble.
2. Que el segundo requisito refiere a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, señalando que es cierto y verdadero que se encuentra en posesión material y formal del inmueble objeto del proceso; asimismo, indicó que el tercer requisito para la procedencia de estas acciones, es la falta del derecho a poseer del demandado, ante lo cual indicó que es demostrado y reconocido por la actora queexiste un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, por lo que es no es cierto que –a su decir- le falte derecho a poseer el inmueble, ya que ello deviene del contrato de arrendamiento.
3. Que el cuarto y último requisito bajo análisis, es que exista identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, a lo que indicó que es cierto que el inmueble objeto de esta demanda es el mismo que ocupa –según su decir- de manera legal y legítima en condición de arrendataria.
4. Que por cuanto el nuevo comprador del inmueble no puede reivindicar la cosa del arrendatario, es por lo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que prospere y sea declarada con lugar por el tribunal.
5. Que solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda la demanda, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Resolución No. 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no indicó en el libelo los números telefónicos ni de su apoderado, así como tampoco señaló correo electrónico ni números de contacto de la demandada.
6. Que opone la cuestión previa prevista enel ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido aldefecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitosque indica el artículo 340eiusdem,específicamente alcontenido del numeral 7° que indica que en el libelo se debe especificar los daños y perjuicios y sus causas.
7. Que desconoce que la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, sea propietaria del inmueble, por cuanto deben cumplirse ciertas formalidades de ley para ponerla en conocimiento del acto traslativo de propiedad del bien, a objetode quese convenga en discutir elcontrato de arrendamiento, lo cual no ha sucedido.
8. Que actualmenteconsigna de manera oportuna y a favor del ciudadano DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ,las pensiones de arrendamiento respectivas ante el Juzgado Primero de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de laCircunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente No. 2016-3390, por lo que negó, rechazó y contradijo el hecho narrado porla actora de que sea la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
9. Que reconocela existencia del contrato de arrendamiento que fue anexado por la accionante al libelo de demanda, y que en virtud de ello resulta válido, eficaz y vigente, que su arrendador es el ciudadano DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, a quien reconoce como propietario del inmueble que ocupa.
10. Que reconviene a la demandante por daños y perjuicios ocasionado, afirmando para ello que la ciudadanaNARCIZA AMPARO VEGA VERA, ha ejercido recurrentemente acciones judiciales yadministrativas en su contra con la intención de desalojarla a como dé lugar dellocal identificado con los números y letra 26-B, ubicado en la planta baja del inmueble del cual forma parte distinguido con elN° 26, situado en la calle Bolívar de la ciudad de LosTeques del estado Bolivariano de Miranda, los cuales no han prosperado.
11. Que la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, interpuso sendas demandas en su contra en los años 2016 y2018, ante el Tribunal Tercero de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de estaCircunscripción Judicial, ambas por desalojo de local comercial, siendo dictada su respectiva sentencia, declarándose en el primer proceso: “EXTINGUIDO Y DESECHADO EL PRESENTE JUICIO”. y en el segundo: “SIN LUGAR” la pretensión de desalojo propuesta.
12. Que en fecha 9 de marzo de 2021, la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, intentó por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,solicitó revocar la licencia sobre actividades económicas que ejerce legalmente en el inmueble objeto de la presente acción, lo cual no prosperó por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), le otorgaron la renovación de la Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar para poder así continuar explotando el ramo comercial que ha venido utilizando hasta la presente fecha, desechándose así en su totalidad laintención de la solicitante.
13. Que este accionar recurrente por la parte actora de ejercer infructuosas acciones jurisdiccionales y administrativas en su contra con la velada intención de desalojarla del local que –a su decir-ocupa legal y legítimamente en su carácter de arrendataria, tratando así de vulnerar todos sus derechos legales y constitucionales, ha dado como resultado que tenga que incurrir en una serie de gastos para enfrentar dichos juicios, además del desgaste físico, psíquico y emocional, causándole –a su decir- daños morales.
14. Que en virtud de lo antes expuesto procede a reconvenir a la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, para que sea condenada a pagarle por concepto de daños, el perjuicio extra patrimonial causado de manera directa conforme al artículo 1196 del Código Civil.
15. Por solicitó que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra con todos sus pronunciamiento de ley.


CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2021, el abogado EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo, las siguientes cuestiones previas que introdujera (…) el representante judicial de la demandada (…) La acción ejercida por la defensa privada, donde emite marco jurídico, utilizando como manifestación lo expresado en el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento no vinculable a la Ciudadana (sic). NARCIZA AMPARO VEGA VERA, propietaria absoluta del salón comercial, sino por el contrario, reconoce al propietario anterior “DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ”, se busca bajo esta acción establecer el punto de controversia sobre el contrato de arrendamiento, bajo el desconocimiento de la demandante, dentro del proceso de esta demanda, ya que la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, no posee, ni ha emitido contrato de arrendamiento alguno en contra o favor de la ciudadana. JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, quien está en posesión del salón comercial, sin ser la propietaria, y sin tener un documento que lo “acredite” como arrendadora, emitido por la demandante, La (sic) propiedad es una atribución definitiva, lo que exige que este derecho se dilucide a través de un proceso amplio, sin límites de pruebas ni de cognición, que produzca cosa juzgada entre las partes. ese (sic) mecanismos es la reivindicación o la acción declarativa de dominio, pero en este caso en particular, reivindicación o la acción declarativa de dominio, pero en este caso en particular, el representante judicial busca a través del contrato de arrendamiento realizado con el propietario anterior, quitar la cualidad de propietario de la demandante, por lo que niego, rechazo y contradigo, cuyo contrato de arrendamiento, que la demandada ha evadido en todo momento, lo que impide tomar la acción de arrendador, pues bajo un acción de desconocimiento, h a vulnerado el derecho de propiedad de la demandante, ya que en todo momento el representante judicial de la parte demandada, ha desconocido a la propietaria la ciudadana. NARCIZA AMPARO VEGA VERA, que se desprende de documento de propiedad de la demandante (…) estas acciones Impiden (sic) la mediación del conflicto, Durante (sic) el desempeño de este proceso se darán los medios probatorios necesarios una vez exigidos, para establecer la Acción (sic) Reivindicatoria (sic) en contra de la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES. En el caso de cuestiones que el juzgador considera o no a establecidas en el artículo 348 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) los tales efectos de exponer.
(…omissis…)
Se niega, rechaza, y contradice, en todas y en cada una de sus partes, la acción interpuesta por el defensor privado a los fines de la prohibición en la Ley (sic)de admitir la acción propuesta, de igual manera, se niega, rechaza, y contradice, en todas y en cada una de sus partes, los alegatos en la siguiente Cuestión (sic) Previa. Inadmisibilidad (sic) de la Demanda (sic), y la solicitude (sic) que la demanda sea declarada sin lugar. La Acción (sic) Reivindicatoria(sic) solicitada por la demandante, la cual mantiene el primer requisito (…) del cual no hace referencia a elel (sic)representanta (sic) judicial de la demandad (sic), sino por el contrario desconoce la propiedad, debidamente registrada (…) y el mismo no hace alusión a la causa legal del desconocimiento y alega de manera inexplicable, que el propietario es el ciudadano: DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, Quién (sic) vendió dicho inmueble a la demandante; con el documento antes nombrado, y alega desconocer tal documento y le acredita la supuesta propiedad del inmueble al ciudadano: DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, El (sic) Tercero (sic) Requisito (sic): la falta de derecho a poseer del demandado, exponiendo qué (sic) la parte autora (sic) tiene un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano: DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, y esta condición perpetuada en el tiempo a quién (sic) no posee cualidad de propietario, por cederla, a través, de la venta a la demandante, durante su argumentación jurídica, solo se limito (sic) a desconocerá la propietaria legitima y por medio de una ficción legal (…). Estable la condición jurídica de arrendadora con DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, con un contrato de arrendamiento, pero desconoce la propietaria y le ocasiona una desposesión de su bien a la demanda, pero esta trata de mantenerla en el tiempo, de manera perpetua, pues la misma esta (sic)en posesión del bien, desde la fecha de compra 15 de enero 2016, según documento de propiedad, por parte de la demandante, dicho contrato el cual es de renovación cada año, y se mantendra (sic) así, pues el supuesto propietario, no s ubica por parte de la defensa, los cua (sic) se mantendrá (sic) “Un saecula saeculorum”, pues no hay ninguna intención de buscarlo, pero es mejor desconocer a propietaria legítima, la cual desconoce ese contrato de arrendamiento y solicita la nulidad de dicho contrato de arrendamiento con el cual se trata de desviar, el caso en discusión qué (sic) es la Acción (sic) Reivindicatoria (sic), Ya (sic) qué lo que está en discusión no es dicho contrato arrendamiento, peor la demandada impide el acercamiento del propietario a su derecho legitimo, y a la demandada lo utilizada (sic) para mantener condicion (sic) de arrendadora y no invasosa (sic) de la propiedad, ya que dicho contrato de arrendamiento es entre la demandada JENNY LETICIA DE FARIA CONGALVEZ (sic) y DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, por lo que se mantiene (sic) las condiciones contenidos en la ACCIÓN REIVINDICATORIA (…)”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR lacuestiónprevia contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) En tal sentido, cursa a los autos contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano DAMIAN FRANCISCO FALCON DIAZ y la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, el cual fue consignado por la parte actora y reconocido por la parte demandada, demostrando a la luz que la posesión que tiene el demandado sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, debe tenerse como legitima; por lo tanto, la demandante no demostró como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene que no se cumplió tal requisito, exigido por el artículo 548 del código civil. En consecuencia, tomando en consideración las jurisprudencias mencionadas y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal (sic) se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:
PRIMERO:CONLUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) de prohibición de admitir la acción propuesta, contenida en el Ordinal (sic) 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia INADMISIBLE la demanda presentada (…)”.

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITOS DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, consignó vía correo electrónico y en físico en fecha 7 de febrero de 2022, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, mediante el cual realizó una breve relación de los hechos transcurridos en el presente proceso, para posteriormente hacer que mención que su contraparte simula un contrato de arrendamiento para evitar la resolución del contrato y que el propietario del inmueble ejerza la posesión del mismo; asimismo, señaló que la demandada paga el canon de arrendamiento ante un tribunal con conocimiento pleno de que hay un nuevo propietario, creando –a su decir- una simulación de contrato. Seguido a ello, manifestó que una vez que su representada adquirió el inmueble objeto del proceso, se le transfirieron los derechos del arrendador por subrogación, pero que al ser ello desconocido por la arrendataria, se deja sin efecto–a su decir- el supuesto contrato de arrendamiento, en consecuencia solicitó la nulidad del contrato referido.
Acto seguido, señaló que el tribunal de la causa incurrió en irregularidades en el proceso que impidieron que su defendida ejerciera su legítima defensa y desestimara oportunamente el documento de arrendamiento utilizado como instrumento de desposesión del salón comercial donde la demandada ha mantenido una condición de arrendataria sin arrendador, ya que en fecha 24 de noviembre de 2021, remitió vía correo electrónico su escrito de promoción de pruebas en el cual promueve testigos, siéndole fijado para el día siguiente la oportunidad de presentar en físico el mismo, pero que cuando compareció en fecha 30 de noviembre del mismo año, se le comunicó la inadmisibilidad de tales pruebas. Asimismo, la parte recurrente señaló que si el demandado opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuesta, por lo que la sentencia recurrida violentó –a su decir- el debido proceso al declarar con lugar la cuestión previa opuesta cuando ésta se propuso en el mismo escrito donde se contestó la demanda. Finalmente, indicó que por cuanto no se le permitió oír el testimonio de los testigos promovidos y motivado a que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose para ello en un contrato de arrendamiento simulado, solicita se declare con lugar el recurso de apelación intentada y en tal sentido, se revoque la decisión recurrida y se declare “fundada” la acción interpuesta.
Por su parte,la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, en su carácter de PARTE DEMANDADA, compareció ante esta alzada debidamente asistida de abogado, a fin de presentar vía correo electrónico y posteriormente en físico en fechas 7 y 8 de febrero de 2022, respectivamente, su ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una transcripción parcial del escrito libelar así como del escrito de contestación a la demanda y de la sentencia recurrida, para finalmente solicitar que se confirme la decisión del tribunal de origen.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 9 de diciembre de 2021; a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en su contra laciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportuno, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los alegatos planteados por la parte recurrente en su respectivo ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

*De las irregularidades del proceso.-
En el escrito de informes, presentado por el abogado en ejercicio EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a alegar la violación del derecho a la defensa y debido proceso de su representada, motivado a las presuntas irregularidades cometidas en el proceso por el tribunal de la causa, sosteniendo de manera enrevesada y poco clara, que “(…) En fecha 24 denoviembre de 2021 hora 9:20,me dirijo al Tribunal Cuarto de Municipio ypregunto al secretario del tribunal, porque si he solicitado se me de(sic) información (…) vía web no me han dado respuesta para consignar las pruebas, y el secretario me dice que estaba (sic) ocupados enotros casos, pero que las envié vía web, porque están en el lapso de presentación, por lo quelas consigno ese mismo día, 24 de noviembre de 2021 hora 13.28, las cuales eran de 3 tiposDocumentales (sic), fotográficas y Testimoniales (sic) (…) el honorable Juez (sic) no admitió las pruebas,porque no estaba dentro del lapso, cuando el mismo me las solicito (sic) (…) debido a la importancia de la presentación de las pruebas, a fin de establecer la verdad de los hechos, se vulnero (sic) el derecho a la legitima (sic)defensa y al debido proceso de mi ponderante (sic) (…)” (resaltado añadido).
Con vista a dicha afirmación, se observa de la revisión a los autos que ciertamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021 (inserto al folio 103), declaró la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante mediante escrito de fecha 25 de noviembre del mismo año, por cuanto consideró que el mismo fue consignado una vez concluido el lapso de promoción de pruebas. De esta manera, esta juzgadora debe advertir que el legislador previno a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada.
En tal sentido, si la parte demandante consideró que el auto dictado por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2021, le causó algún agravio por haberse negado la admisión de las pruebas promovidas, debió ejercer su respectivo recurso ordinario a fin de que esta superioridad analizara si el cognoscitivo actuó o no ajustado a derecho, y así someter a una nueva revisión el dictamen perjudicial; sin embargo, de la revisión a los autos no se desprende que la demandada impugnara dicho auto a través del recurso de apelación, lo cual hace presumir su conformidad con el mismo, por lo que esta juzgadora encuentra forzoso declarar improcedente la denuncia de violación de garantías constitucionales alegadas por la parte recurrente, ya que en el presente juicio no se verificó situación algunaque afectara el interés general y perturbara la realización del fin de la función jurisdiccional, cual es la justicia, sino por el contrario, se evidenció unaconformidad de la demandante conla decisión interlocutoria que en esta oportunidad pretende impugnar.- Así se establece.

*De la violación al debido proceso.-
En el escrito de informes, presentado ante esta alzada por el abogado en ejercicio EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, alegó la presunta violación al debido proceso, sosteniendo para ello de manera enrevesada y con escasa coherencia que “(…) violando el debido proceso sobre Cuestiones (sic) Previas (sic) Opuestas (sic) con la contestación al fondo de la demanda, las cuales fueron introducidas en el mismo documento (…) siendo estos actos totalmente diferentes (…) lasCuestiones (sic) Previas (sic), debe (sic) ser consideradas como no aplicadas (…)” (resaltado añadido). Al respecto, esta juzgadora entiende que el recurrente pretende sostener que la parte demandada en el presente juicio no debió contestar la demanda y oponer cuestiones previas en un mismo acto ni en mismo escrito, por lo que solicita que éstas últimas se tengan como no presentadas, invocando como fundamento para tal pretensión sentencia No. 364 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 10-138, de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual reiterando criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 19/6/2000, sostiene que “(…) si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas (…)”.
De lo anterior, se debe advertir que conforme alos artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, con la finalidad de depurar previamente el proceso decuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo. La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, en la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito en el cual opuso cuestiones previo, contestó el fondo de la demanda y reconvino a la parte actora por daños y perjuicios. De esta manera, si bien ambas actuaciones (contestación y cuestiones previas) son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra, esta juzgadora observa que una vez ocurrido ello, compareció la parte demandante a consignar escrito de contradicción a las cuestiones previas, continuándose así los trámites legales correspondiente a la sustanciación de estas defensas hasta el estado de dictarse la sentencia respectiva conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual se ejerció el presente recurso ordinario de apelación.
De esta manera, no concibe este tribunal y tampoco expone la recurrente, de qué manera se le vulneró su derecho constitucional a la defensa, cuando de las actuaciones propias del caso in comento se observa sin lugar a dudas que el apoderado judicial de la actora –se repite- no sólo contradigo las cuestiones previas opuestas por la demandada, sino que además promovió pruebas para la incidencia (aún cuando fueren declaradas extemporáneas) e incluso ejerció recurso de apelación contra el fallo que se pronunció sobre las mismas; en consecuencia, ordenar una eventual reposición al estado de declarar no interpuestas las cuestiones previas mencionadas y consecuentemente la nulidad de todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles, pues de acordarse lo pretendido no se conllevaría a ningunafinalidad, debiéndose entonces declarar improcedente la denuncia bajo análisis.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, contra la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, aduciendo para ello que en fecha 15 de enero de 2016, adquirió mediante instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2016.56, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.10859, su representada adquirió la propiedad de un inmueble distinguido con el No. 26, con las siguientes características: una (1) planta baja, formada por dos (2) salones comerciales y un (1) apartamento de dos pisos, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Acto seguido, señaló que al momento de comprar dicho inmueble la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, estaba ocupando un salón comercial expresando –a su decir- que lo abandonaría una vez que su representada tomara posesión de la casa, lo cual sucedió en fecha 15 de enero de 2016, pero que a pesar de ello, la hoy demandada se negó a suscribir un contrato de arrendamiento y a entregar el salón comercial, ocupándolo hasta la actualidad por un periodo de seis (6) años, obrando –a su decir- de mala fe, manifestando que no va a entregar el salón comercial, lucrándose y realizando actividades económicas sin el respectivo contrato de arrendamiento, y violando las ordenanzas municipales que exigen un contrato notariado; además, expuso que la hoy demandada estaba arrendada con el dueño anterior del inmueble, ciudadano Damián Francisco Falcón Díaz, mediante contrato a tiempo determinado por un (1) año fijo contado a partir del 1º de enero de 2010 hasta el 1º de enero de 2011, sin renovación, por lo que intenta el presente juicio a fin de que la demanda le devuelva sin plazo alguno el local descrito anteriormente.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que “(…) demostrado y reconocido por la actora como se encuentra el hecho de la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado con DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ (…) no es cierto que me falte derecho a poseer el inmueble, el derecho a poseer el inmueble me viene dado precisamente por la celebración del contrato de arrendamiento(…)” (resaltado añadido).
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma, específicamente en su ordinal 11º, se desprende textualmente que:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso el apoderado judicial de la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, solicita la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que no se encuentra cumplido uno de los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de las acciones reivindicatorias como es, la falta del derecho del demandado de poseer el inmueble que se pretende reivindicar, haciendo expresa mención que por cuanto su representada suscribió contrato de arrendamiento sobre el local comercial descrito en el libelo, con el antiguo propietario de éste, su derecho a poseer el mismo deviene en su condición de arrendataria. Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida previo análisis al artículo 548 del Código Civil, determinó que por cuanto la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES (parte demandada), tiene un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que se pretende reivindicar, demostró “(…) que la posesión que tiene (…) debe tenerse como legítima (…)”, afirmando incluso que la parte actora “(…) no demostró como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene que no se cumplió tal requisito, exigido en el artículo 548 del Código Civil (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, observa esta juzgadora que el tribunal cognoscitivo declaró la procedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, por considerar que la parte actora no acreditó uno de los requisitos que exige el artículo 548 del Código Civil, como fue la falta de derecho de la demanda de poseer el inmueble objeto del litigio, declarando inadmisible la demanda incoada. En tal sentido, esta alzada debe señalar que una vez que se alega la cuestión previa bajo análisis en el presente asunto, debe el juzgador obviar los argumentos sobre el fondo de la pretensión –incluyendo el análisis de las pruebas con respecto al fondo- y limitarse a revisar los requisitos de procedencia de la defensa, ya que para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que la disposición legal invocada por la parte demandada y el tribunal de la causa (artículo 548 C.C.) establece los elementos necesarios que deben existir y concurrir para la procedencia de las acciones reivindicatoria, y no para su admisibilidad, términos evidentemente distintos, ya que el primero de ellos comporta una calificación negativa rechazándose la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.
Por consiguiente, a modo de desenlace se debe establecer que la presunta falta del derecho a poseer de la demandada el inmueble que se pretende reivindicar en el presente juicio, es un asunto que corresponde al pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que en todo caso constituye un motivo de improcedencia de la demanda y no de inadmisibilidad de la acción, es decir, los hechos invocados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas y confirmados por el tribunal de la causa, no se corresponden al supuesto de hecho contenido en la cuestión previa de prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, la cual está relacionada con un requisito de admisibilidad o una negativa legal de admitir alguna acción. En consecuencia, visto que el a quo confunden los presupuestos de admisibilidad de una demanda con aquellas defensas de fondo que deben ser resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, y visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior concluir que la cuestión previa en cuestión no debe prosperar en derecho.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, esta juzgadora considera imperativo señalar que en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social; asimismo, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción y obtener de éstos una oportuna respuesta, lo cual se materializa con la solicitud, demanda o petición que realiza el actor, esgrimiendo en ella unos hechos, que concordados con el derecho invocado, deben producir una respuesta favorable por parte del órgano judicial competente.
Sin embargo, este derecho de acceso no quiere decir que todo lo que pueda pretenderse necesariamente esté sujeto a tramitación a través del proceso; al respecto, el Código Adjetivo Civil, exige que la demanda reúna cierto requisitos que debe recabar el actor, y una vez presentada, el tribunal deberá proveer sobre su admisión considerando si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341), por lo que pareciera que en caso de que la pretensión interpuesta no esté incursa en algunas de tales exigencias, debe ser admitida y sustanciadas a través del proceso judicial.
Así pues, existen pretensiones que a pesar de cumplir con los presupuestos básicos de admisibilidad para que se abra el proceso, resultan carentes de fundamento legal, porque quien pretende no es quien debe hacerlo, o no tiene interés jurídico actual, o lo peticionado no se corresponde con los preceptos legales que le sirven de base al actor en su demanda. Entonces, si bien el Código de Procedimiento Civil faculta al juez solamente para verificar si lo pretendido no se ajusta a los precalificados presupuestos de admisibilidad del artículo 341, no sería acorde con la tutela judicial efectiva, permitir la tramitación de una pretensión para que luego del proceso, en la etapa de decisión, resuelva la improcedencia de lo pretendido, trayendo con ello un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, en la labor jurisdiccional enmarcada hacia la celeridad y economía procesal en todo asunto que sea puesto a conocimiento del juez, y a fin de dar cabal cumplimiento al texto constitucional, específicamente en el caso de que se presenten demandas manifiestamente infundadas en las cuales por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna deposición expresa de la ley, deban ser admitidas y sustanciadas completamente hasta la fase de sentencia definitiva, ha surgido la tesis del juicio o análisis de improponibilidad en la cual, sin audiencia de la otra parte y sólo confrontando la pretensión del actor con el ordenamiento jurídico, el juez podría declarar improponible una pretensión cuando es de manera ostensible, carente de todo fundamento jurídico.
Por consiguiente, existen pretensiones postuladas que al ser analizadas por el juez para su admisión, más allá de no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, resultan ser manifiestamente improcedentes, caracterizándose por su desapego a los preceptos jurídicos de forma palpable, indubitable y patente, que hacen que ni siquiera se produzca una admisibilidad para ella e impone al juez la obligación de realizar un análisis de procedencia en ese momento inicial del proceso y no le permita siguiera llegar a la fase de conocimiento. Es deber del juez asumir de oficio este análisis y no permitir el desgaste de toda una actividad procesal para su sustanciación, a sabiendas de que, en la definitiva no prosperará en derecho lo pretendido.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al no adecuarse una pretensión a lo establecido en el derecho sustantivo, puede declararse la improcedencia de la demanda in limine litis, bajo la figura del juicio de improponibilidad; así, señaló en sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, expediente No. 2014-000544, lo siguiente:
“(…) La problemática va entonces más allá de la simple legitimación que tienen los actores para actuar en juicio (como presupuesto procesal), así como de los supuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión(ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in liminelitis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
(…omissis…)
Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in liminelitisy la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)
En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalado y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Por lo anterior, considera esta Sala que se ha debido declarar la improcedencia de la demanda in liminelitis, por no adecuarse la pretensión de los demandantes a lo establecido en el derecho sustantivo y a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial ejecutable.
Al no haber tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme al criterio antes transcrito, reiterado por la misma Sala en sentencia No. 261 de fecha 30 de noviembre de 2020, expediente No. 20-054, en el cual confirma sentencia proferida por esta alzada en fecha 3/12/2019, donde se declaró improcedente in limine litis la acción intentada por conllevar a un proceso inútil con una decisión inútil, se pueden entonces advertir que cualquier juez está en la obligación de rechazar ab initio una pretensión si de su análisis se evidenciare su manifiesta improcedencia, en uso de una atribución judicial implícita de respeto al postulado constitucional de economía y celeridad procesal, además se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, en el sentido de que se pronuncia sobre la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, dándole una respuesta expedida, sin dilaciones ni formalismos. Aun cuando el juez estime que la pretensión es improponible estará administrando justicia, toda vez que disipa la duda en el actor en cuanto a la expectativa de derecho sobre su pretensión.
Planteado lo anterior, observa esta alzada que la pretensión de la parte actora, ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, consiste en que se le reivindique un local o salón comercial que forma parte de un inmueble de su propieda ddistinguido con el No. 26, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, desde hace seis (6) años; señalando para ello, que a pesar de que la demandada estaba arrendada en el inmueble con el dueño anterior mediante contrato, el mismo fue celebrado a tiempo determinado, negándose –a su decir- a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y a entregar el salón comercial, todo lo cual demuestra la ocurrencia –a su decir- de un despojo sobre el inmueble, lo cualle confiere el derecho de actuar a través de la acción reivindicatoria.
Así las cosas, se observa que la parte actora acompañó a su pretensión libelar en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ (tercero ajeno a la controversia), en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, en fecha 1º de enero de 2010, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y números 26-B, que forma parte integrante del inmueble identificado con el No. 26, ubicado en la calle Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (inserto en los folios 26-28); observándose de dicho instrumento que a pesar de haber sido consignado en copia simple, la parte demandada reconoció su contenido, afirmando expresando en su escrito de contestación a la demanda que ciertamente suscribió dicho contrato de arrendamiento con el prenombrado ciudadano y sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio.
Aunado a ello, es preciso indicar que en el escrito de informes presentado ante esta alzada el abogado en ejercicio EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, realizó distintas afirmaciones respecto a la relación arrendaticia sostenida por la parte demandada, indicando por una parte que si bien la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, se subrogó en el contrato de arrendamiento antes señalado en su condición de nueva propietaria del inmueble, al ser ello desconocido por la demandada “(…) deja sin efecto, el supuesto contrato (…)”; asimismo, manifestó que el arrendamiento sostenido por la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, es “simulado”, solicitando incluso que se declare la “NULIDAD DEL CONTRATO”. Con atención a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto tal desempeño del abogado de la parte recurrente quien expone una serie de defensas poco claras sin la sistemática y coherencia necesaria para comprender, al menos en principio, el contenido del escrito, por lo que se le insta a que se abstenga en lo sucesivo de interponer defensas manifiestamente infundadas que en todo caso obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, teniéndose así demostrado que la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES (parte demandada), se encuentra arrendada en el inmueble objeto de litigio, por haberlo así expresado las partes intervinientes en el presente juicio, se debe a su vez hacer constar que esta juzgadora en el ejercicio de sus funciones tiene conocimiento por notoriedad judicial que por antes esta mismo tribunal cursó expediente signado con el No. 17-9139, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, en cuyo libelo se pretendió la entrega material de un local comercial ocupado por la demandada ubicado en la avenida Bolívar, casa Nº 26, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda Municipio Guaicaipuro; sumado a ello, cursó a su vez expediente signado con el No. 19-9543, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, en cuyo libelo solicitó nuevamente la entrega material del referido inmueble bajo las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 literales “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, con visto a lo antes delatado, se puede entonces concluir sin lugar a dudas que la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, se encuentra ocupando el inmueble objeto del proceso en su carácter de arrendataria, por lo que la pretensión contenida en el libelo de demanda origina a criterio de quien decide un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual reivindicatoria de un inmueble contra un poseedor precario que tiene una relación obligacional subsistente, lo cual deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan, en este caso, al arrendamiento. Por consiguiente, estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debe ser examinado por el juez, ya que se violentaría el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“(…) Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).

Adicional a esto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 099 de fecha 9 de abril de 2019, en un caso similar al de autos, señaló que “(…) para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, por tanto, el propietario que le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá derecho a ejercer la acción reivindicatoria (…)” (resaltado añadido).De esta manera, se insiste en que la pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil, al pretenderse reivindicar un inmueble que se encuentra en posesión de la parte demandada en ocasión a un contrato de arrendamiento, cuya validez o no, debe determinarse mediante la acción judicial que corresponda, de lo contrario, al existir un vínculo contractual, el propietario debe solicitar la restitución de la cosa soportada en esa relación. En conclusión, esta juzgadora a los fines de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derivado del hecho de que la demanda intentada conllevaría a sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales, considera imperativo declarar la IMPROCEDENCIA in limine litis de la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, plenamente identificadas; tal y como se dejará sentado en el dispositivito del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 9 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la prenombrada contra la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, plenamente identificadas;tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 9 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP.No. 22-9805.