REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 163º



SOLICITANTES:







APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos YUBELIS ANDREINA FERNANDES QUINTAL y JUAN ANTONIO QUINTANA ESCALANTE, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V.-18.539.767 y V.-17.423.206, respectivamente.

Abogados en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 119.922.

EXEQUÁTUR

22-9806.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur realizada por los ciudadanos, YUBELIS ANDREINA FERNANDES QUINTAL y JUAN ANTONIO QUINTANA ESCALANTE, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia No. 5to, de Las Palmas de Gran Canarias, Sentencia No. 000175/2021, relativa al caso Nro. 0000123/21, la cual disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes identificados.
Por auto dictado el 28 de enero de 2022, este tribunal se declaró compete y admitió la solicitud de exequátur ordenándose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 11 y 40 ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha (04) de febrero de 2022, el alguacil de este tribunal hizo constar la entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente recibida por una asistente; sin embargo, de la revisión a los autos se observa que no compareció dentro del lapso fijado para ello, la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Primeramente, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia No. 5to, de Las Palmas de Gran Canarias, Sentencia No.000175/2021, que disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YUBELIS ANDREINA FERNANDES QUINTAL y JUAN ANTONIO QUINTANA ESCALANTE, ya identificados, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la decisión extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 5to, de Las Palmas de Gran Canarias en fecha 9 de marzo de 2021, sentencia No. 000175/2021, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en este sentido el primer requisito.
2.- La sentencia in comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la provincia de Las Palmas de Gran Canarias-España, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo requisito.
3.-Que la sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio incoada por los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el tercer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.
4.- Que en el presente caso no observa esta juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. La decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia No. 5to, de Las Palmas de Gran Canarias España, era el lugar de residencia de los ciudadanos YUBELIS ANDREINA FERNANDES QUINTAL y JUAN ANTONIO QUINTANA ESCALANTE, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el requisito del mencionado artículo, pues el tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de España, y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa ésta superioridad que no consta ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador. Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría a los principios esenciales del orden público venezolano.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a esta juzgadora, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 5to, de Las Palmas de Gran Canarias, en fecha 9 de marzo de 2021, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos YUBELIS ANDREINA FERNANDES QUINTAL y JUAN ANTONIO QUINTANA ESCALANTE, antes identificados, la cual está debidamente apostillada por el ciudadano JOSÉ ANICETO HERNÁNDEZ FALCÓN, en su carácter de Gestor habilitado de la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 30 de noviembre de 2021, bajo el No. 0001730/2021..- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia No. 5to, de Las Palmas de Gran Canarias España, sentencia No. 000175/2021, relativa al caso Nro. 0000123/21, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos YUBELIS ANDREINA FERNANDES QUINTAL y JUAN ANTONIO QUINTANA ESCALANTE, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2015, según consta de acta de matrimonio distinguida con el No. 78, folio 82 Tomo I del año 2015.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/
Exp.- No. 22-9806.