REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA:
APODERADA JUDICIAL DE MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.236.402.
Abogada en ejercicio JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071.
Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 59-A Tro; representada por las ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.199.006 y V-6.909.456, respectivamente, en su carácter de presidente gerente general, en ese mismo orden.
Abogada en ejercicio PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.149.
No constituyó apoderado judicial en autos.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
21-9785.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.054, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaip|uro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado, así como al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insoluto con su correspondiente corrección monetaria, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado.
En fecha 11 de noviembre de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que la parte actora y la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS CEDEÑO, hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2022, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2021, la abogada en ejercicio JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de agosto de 2017, inserto bajo el Nº 45, Tomo 263 de los libros de autenticaciones, e instrumento privado celebrado en fecha 1º de septiembre de 2019, la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSE HUERTA LUGO, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., sobre un inmueble constituido por una casa identificado con el Nº 46, ubicado en la calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (215,25 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y fondo que fueron de la ciudadana Rosa Elena Pérez de Rodríguez, y son o fueron de la ciudadana Julia Benítez; Sur: Con casa y fondo que son o fueron del ciudadano Braulio Hernández; Este: con frente a la calle Sucre; y, Oeste: Con solar de casa que es o fue de la ciudadana Trinidad Díaz de Materan.
2. Que dicho inmueble lo adquirió la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, mediante una venta realizada por el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del estado Miranda en fecha 15 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 12, tomo Nº 0010.
3. Que el último contrato de arrendamiento se convino por un lapso de un (1) año fijo a partir del 1º de septiembre de 2019 hasta el 1º de septiembre de 2020, comenzando a partir de dicha fecha –según su decir- a correr la prorroga legal, lo cual su representada le notificó a la arrendataria en fecha 8 de diciembre de 2020.
4. Que en el mencionado contrato de arrendamiento, se estableció un canon por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), el cual conforme a la cláusula tercera, debía ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente No. 01340946300001499750 del banco Banesco.
5. Que la arrendataria –según su decir- ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y abril de 2021.
6. Que en el presente caso no aplica –a su decir- el Decreto No. 03 dictado por el Ejecutivo Nacional en el marco del de alarma en el territorio, mediante el cual suspende el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., tiene –a su decir- un matricula estudiantil constante de ochenta y seis (86) estudiantes, prestando servicio activo a sus alumnos, y percibiendo por cada uno la cantidad de veinticinco dólares (25$) mensuales.
7. Fundamentó la demanda en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y estimó la misma en la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos (Bs. 300.000.000,00).
8. Por último, señaló que con fundamento a lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., para que convenga o en su defecto, sea condenada por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se condena a la Arrendataria (sic) a entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: condena a pagar la cantidad de setenta y ocho (Bs 78.000.000) millones de bolívares, equivalente cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2020, y de enero, febrero, marzo y abril, de 2021, que corresponde (sic) a los daños y perjuicio (sic) generados por cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble arrendado. TERCERO: Condene en costas a la parte demandada (…) CUARTA: Condene a la Arrendataria (sic) a pagar a mí representada los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago (…)”.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, compareció la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA PROVIDENCIA HUERTA, a fin de consignar escrito de contestación en el cual expresamente convino en todos y cada una de los hechos y pretensiones expuestos en el libelo de demanda (inserto a los folios 120-124, I pieza). No obstante a ello, compareció a su vez dentro de la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda, sosteniendo –entre otros alegatos- lo siguiente:
1. Como puno previo alegó la falta de cualidad de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, sosteniendo para ello que la misma pretende atribuirse facultades de parte actora mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de agosto de 2017, inserto bajo el Nº 45, Tomo 263 de los libros de autenticaciones, contentivo de la venta que le realizó su difunto padre, ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO; asimismo, señaló que las “ventas notariadas” no transmiten propiedad si no constan en la oficina de registro público, por lo que manifestó que la titularidad del inmueble reposa aún sobre el prenombrado ciudadano, debiendo ser –a su decir- la comunidad de herederos del causante quien intente el juicio de desalojo.
2. Que en el documento autenticado, se colocó –a su decir- de manera malintencionada que el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, era de estado civil divorciado, cuando lo cierto es que estaba casado con la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, quien no dio autorización de la venta; asimismo, señaló que dicho contrato no tiene valor alguno y se trata de una venta fraudulenta.
3. Que ha mantenido relación arrendaticia por más de catorce (14) años con el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (†), por lo que en caso de querer vender el inmueble debió cumplir –a su decir- con la preferencia ofertiva contenida en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no sucedió.
4. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la relación arrendaticia que la une con el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (†), haya iniciado en fecha 25 de agosto de 2017, siendo lo cierto –a su decir- que data desde hace más de catorce (14) años ininterrumpidos.
5. Que niega, rechaza y contradice que el inmueble donde funciona su representada sea propiedad de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, siendo lo cierto –a su decir- que dicha propiedad pertenece hasta el momento de su fallecimiento al ciudadana FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (†), ocurriendo que el inmueble sea propiedad de la comunidad hereditaria.
6. Que niega, rechaza y contradice que la prórroga legal haya comenzado en fecha 1º de septiembre de 2020, y que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por cuanto lo cierto –a su decir- es que el canon se cancela ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00).
7. Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2020, y desde enero hasta abril del año 2021, por cuanto se encuentra consignando los mismos ante el mencionado tribunal; y por último, negó, rechazó y contradijo que adeude cualquier cantidad de dinero por daños y perjuicios por cánones de arrendamientos no pagados.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10-16, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, en su condición de apoderada del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y las ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, actuando como presidente y gerente general de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., en su carácter de “LAS ARRENDATARIAS”, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LAS ARRENDATARIAS”, las cuales acepan de acuerdo a los términos y condiciones estipulados en el presente documento, UN (1) inmueble constituido por una Casa Colonial identificada con el número cuarenta y seis (46) (…) ubicada en la Calle (sic) Sucre Sur, en la Ciudad (sic) de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El referido inmueble tiene un área de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadra-dos (sic) (215,25 m2) aproximadamente y cuatrocientos treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (430.50 m2) de construcción (…) SEGUNDA: El término de “Este Contrato” de Arrendamiento (sic) es de un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 24 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, contado a partir del día primero (1) de septiembre de 2019 hasta el día primero (1) de septiembre de 2020 que a partir del vencimiento del contrato comienza a disfrutar de la prorroga legal de conformidad con la Ley (sic) que rige la materia (…) TERCERA: (…) Establecen el canon de Arrendamiento (sic) Fijo (sic) durante la vigencia de “Este Contrato”, para lo cual se tomó en cuenta el valor del inmueble actualizado de mutuo acuerdo por las partes “LA ARRENDADORA” y “LAS ARRENDATARIAS” fijan el canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 6.000.000,00). “LAS ARRENDATARIAS” se obliga a realizar el pago de las cánones de arrendamiento a “LA ARRENDADORA” los cinco 05 primeros días bancarios después de vencida cada mensualidad, depositándolo en la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134 0946 3000 0149 9750 del Banco Banesco Universal a nombre del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (…)”.
Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, en su condición de apoderada del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, dio en arrendamiento a las ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., un inmueble constituido por una casa colonial identificada con el No. 46, ubicada en la calle Sucre Sur, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por un (1) año contado a partir del primero (1º) de septiembre de 2019 hasta el primero (1º) de septiembre de 2020; asimismo, se desprende que acordaron un canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) -hoy en día equivalente a seis bolívares (Bs. 6,00)-, el cual debía ser cancelado por la arrendataria por mensualidad vencidas, los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que se indicó en el contrato.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 17-22, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de agosto de 2017, inserto bajo el Nº 45, Tomo 263 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se desprende que la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, en su condición de apoderada del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, dio en arrendamiento a las ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, actuando como presidente y gerente general de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., un inmueble constituido por “(…) una casa identificada con el número cuarenta y seis (46) (…) ubicada en la Calle (sic) Sucre Sur, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”, ello por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de septiembre de 2017 hasta el 1º de septiembre de 2018, fijándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de cien mil bolívares soberanos (Bs. 100.000,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidad vencidas. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., arrendó el inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo mediante contrato autenticado en fecha 25 de agosto de 2017, por un (1) fijo contado a partir del 1º de septiembre de 2017, obligándose a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de cien mil bolívares soberanos (Bs. 100.000,00) para ese entonces.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 23-74, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2020, previa solicitud presentada por la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, dirigida a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., con el fin de participarle del inicio de la prórroga legal a partir del 1º de septiembre de 2020, y del aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de cuarenta dólares (40$) mensuales, calculados a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela; evidenciándose que dicha notificación se entregó a las ciudadanas THAIS TERESA TORO FERNÁNDEZ y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, en su carácter de directora de la y gerente general Unidad Educativa Pedro Camejo I. Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud éste que no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo adquiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 8 de diciembre de 2020, previa solicitud de la parte actora, se notificó a la empresa demandada del vencimiento del contrato y consecuente inicio de la prórroga legal, así como del aumento del canon de arrendamiento.- Así se establece.
Cuarto- (Folios 75-77, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de marzo de 2021, inserto bajo el No. 5, tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través de cual se observa que la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, le confirió poder especial amplio y suficiente para asuntos judiciales a la abogada en ejercicio JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 78-81, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1994, inserto bajo el Nº 01, Tomo 16, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano LEÓN OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HAROLDO SUAREZ RENGIFO y AROLDO JESÚS SUAREZ CARABALLO, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, un inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual esta construida, situado en la calle Sucre, distinguido con el Nº 46, en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, con un área de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (215,25 mts2). Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (†), adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio en fecha 25 de agosto de 1994.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 82-86, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 0010 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través de cual se observa que la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, actuando en nombre y representación del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual esta construida, situado en la calle Sucre, distinguido con el Nº 46, en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, con un área de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (215,25 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, actuando en nombre y representación del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, el inmueble antes descrito, el cual corresponde en identidad al bien objeto del desalojo que se pretende en el presente juicio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 87-106, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I C.A., celebrada en fecha 14 de agosto de 2014, y protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2015, bajo el No. 36, Tomo 3-A, mediante la cual se observa que la ciudadana Adriana Manuela Scotti Rossi, vende sus acciones a la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO, y se modifican los artículos segundo, cuarto y décimo de los estatutos sociales, quedando así establecido que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por un presidente y un gerente general, ocupando dichos cargos por el período de cinco (5) las ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ de HUERTA, respectivamente; y, en fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 27, Tomo 59-A, a través de la cual se desprende que dicha empresa fue constituida por las ciudadanas Adriana Manuela Scotti Rossi y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ de HUERTA, así como su representación a cargo de una junta directiva. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., parte demandada en el presente juicio y de sus integrantes, ciudadanas LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ de HUERTA y MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos acompañados al libelo de demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 6, II pieza del expediente) en copia fotostática, OTORGAMIENTO DE EPÓNIMO expedido por la Directora de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2008, a través del cual se autoriza el uso del epónimo: “PEDRO CAMEJO I, institución de carácter Privado”, ubicado en la calle Campo Sucre No. 46, Los Teques, distrito escolar No. 1, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 7-16, II pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 0010 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2021, quedando inscrito bajo el No. 2021.148, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.13373; a través de cual se observa que la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, actuando en nombre y representación del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por una casa y el terreno constituido por una casa y el terreno en el cual esta construida, situado en la calle Sucre, distinguido con el Nº 46, en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, con un área de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (215,25 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 3 de agosto de 2021, se protocolizó el documento traslativo de propiedad sobre el referido inmueble a favor de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 17, II pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.587.094, cuya titularidad le corresponde al ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, la cual fue expedida en fecha 25 de febrero de 2008, siendo de estado civil: DIVORCIADO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, esta juzgadora la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 18-20, II pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 07 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de julio de 1997, a través de la cual se desprende que los ciudadanos LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ y FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; sin embargo, en vista que el contenido de la documental en cuestión nada aporta a la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 21-34, II pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 3 de febrero de 2004, quedando inscrito bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 6; a través del cual la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos, ciudadanos FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ y FRANCOIS DAVID HUERTA HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 1-E, ubicado en el desarrollo denominado Isla Paraíso Residencias & Yacht Club, situado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 48, protocolo tercero, Tomo 01, a través del cual la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos, ciudadanos FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ y FRANCOIS DAVID HUERTA HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 7-A del edificio Guaicaipuro, ubicado en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES insertas en el expediente No. S-2205-03, de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, entre las cuales se desprenden –entre otras-: (i) Solicitud realizada por la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, para que se le autorice a comprar un inmueble en beneficio de sus hijos; (ii) Auto expedido por el aludido tribunal en fecha 22 de octubre de 2003, en la cual admite la solicitud y designa como curador especial a la ciudadana Madelein Carolina Hernández Méndez; y, (iii) Auto expedido el mencionado tribunal en fecha 29 de octubre de 2003, en la cual hace constar que la curador especial designado aceptó el cargo. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Por último, es preciso indicar que en el lapso para consignar observaciones a los informes ante esta alzado previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, consignó en copia fotostática las siguientes documentales (insertas a los folios 135-1553, II pieza): (a) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PRIMAVERA DEL CENTRO, C.A., celebrada en fecha 20 de enero de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil III del estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, inscrita bajo el No. 42, Tomo 13-A, a través de la cual se desprenden como accionistas de dicha empresa a los ciudadanos LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, FREDDY JOSÉ HURTA LUGO y MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO; y, (b) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PRIMAVERA DEL CENTRO, C.A., celebrada en fecha 23 de diciembre de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil III del estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2018, inscrita bajo el No. 2, Tomo 23-A, a través de la cual se desprende –entre otros puntos- la venta de las acciones de la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO. Ahora bien, en vista que los documentos públicos supra señalados fueron promovidos en copia simple, aunado a que los mismos se aportaron fuera de la oportunidad prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, junto con el escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 172-180 y 316-324, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1994, inserto bajo el Nº 01, Tomo 16, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano LEÓN OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HAROLDO SUAREZ RENGIFO y AROLDO JESÚS SUAREZ CARABALLO, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, un inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual esta construida, situado en la calle Sucre, distinguido con el Nº 46, en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, con un área de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (215,25 mts2); y, marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 27, Tomo 59-A. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 181-182, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 483 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 2 de abril de 2020, correspondiente al ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, quien falleció en fecha 1º de abril de 2020. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; por lo que s ele confiere valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 1º de abril de 2020.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 183-291, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificadas, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 0472/0221, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada en fecha 8 de febrero de 2021, por la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., en beneficio de los ciudadanos LEIDA HERNANDE de HUERTA, ALICE TATIANA HUERTA, FRED HUERTA, FREDDY HUERTA, JOEL HUERTA, FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ y FRANCOIS HUERTA, por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Sucre, casa Nº 46, Los Teques, estado Bolivariano Miranda; entre las cuales se observan los siguientes pagos:
Nº Fecha consignación Referencia No. Fecha de la transferencia Cantidad Bs. Mes
1 2/03/2021 705174 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 ABRIL 2020
2 2/03/2021 705180 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 MAYO 2020
3 2/03/2021 705185 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 JUNIO 2020
4 2/03/2021 705190 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 JULIO 2020
5 2/03/2021 705199 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 AGOSTO 2020
6 2/03/2021 705207 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 SEPTIEMBRE 2020
7 2/03/2021 705215 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 OCTUBRE 2020
8 2/03/2021 705222 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 NOVIEMBRE 2020
9 2/03/2021 705226 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 DICIEMBRE 2020
10 2/03/2021 705233 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 ENERO 2021
11 2/03/2021 705236 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 FEBRERO 2021
12 2/03/2021 021538 01/03/2021 Bs. 18.000.000,00 MARZO 2021
13 14/04/2021 708313 05/04/2021 Bs. 18.000.000,00 ABRIL 2021
14 12/05/2021 324045 04/05/2021 Bs. 18.000.000,00 MAYO 2021
15 11/06/2021 878777 01/06/2021 Bs. 18.000.000,00 JUNIO 2021
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 8 de febrero de 2021, la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A. (aquí demandada), inició proceso de consignación arrendaticia a favor de los herederos del causante FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (†), por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, procediendo a cancelar de manera conjunta y acumulada el canon correspondiente a los meses de abril del año 2020 hasta marzo del año 2021, en fecha 12 de febrero de 2021, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) –hoy en día equivalente a dieciocho bolívares (Bs. 18,00)-; asimismo, se desprende que el mes de abril del año 2021, demandado como insoluto, fue consignado en fecha 1º de marzo del mismo año.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 292-295, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE COMODATO celebrado entre el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, en su carácter de “EL COMANDANTE”, y la ciudadana ADRIANA SCOTTI, en su carácter de “LA COMODATARIA”, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Sucre, No. 46, Los Teques del estado Miranda por un (1) año constados a partir del 1º de agosto del año 2007. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 296-306, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ocho (8) COMPROBANTES DE EGRESO elaborados en beneficio de la ciudadana LEIDA HERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler correspondiente a los meses de mayo, abril, agosto y octubre del año 2009, diciembre. abril, julio y febrero del año 2010; en copia fotostática, tres (3) COMPROBANTES DE EGRESO elaborados en beneficio del ciudadana FREDDY HUERTA, por concepto de pago de alquiler correspondiente a los meses de febrero, octubre y noviembre del año 2013. Ahora bien, aun y cuando las copias fotostáticas de los instrumentos en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora, este tribunal observa que las mismas corresponde a instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 307-314, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, siete (7) FACTURAS expedidas por el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, a favor de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., por concepto de pago de alquiler de los siguientes meses: (i) Factura No. 0042, de fecha 22/09/2019, por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), correspondiente al mes de septiembre del año 2019; (ii) Factura No. 0044, de fecha 10/10/2019, por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), correspondiente al mes de octubre del año 2019; (iii) Factura No. 0046, de fecha 29/11/2019, por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), correspondiente al mes de noviembre del año 2019; (iv) Factura No. 0047, de fecha 27/12/2019, por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), correspondiente al mes de diciembre del año 2019; (v) Factura No. 0048, de fecha 29/01/2020, por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), correspondiente al mes de enero del año 2020; (vi) Factura No. 0049, de fecha 05/02/2020, por dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), correspondiente al mes de febrero del año 2020; y, (vi) Factura No. 0050, de fecha 05/03/2020, por dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), correspondiente al mes de marzo del año 2020; y, en copia fotostática, cuatro (4) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas de la cuenta del banco Banesco al beneficiario FREDDY HUERTA, de las cuales se desprende el siguiente contenido: (i) No. 17115, de fecha 30/01/2020, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de “2da parte alquiler Enero”; (ii) No. 27366, de fecha 13/01/2020, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de “ABONO ALQUILER ENERO”; (iii) No. 22983, de fecha 05/02/2020, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de “ALQUILER MES FEBRERO”; y, (iv) No. 05488, de fecha 05/03/2020, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de “ALQUILER MES MARZO”. Ahora bien, aun y cuando los instrumentos en cuestión son de naturaleza privada y fueron consignadas en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarlos como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2022, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y el canon correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2022, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) cada uno, por lo que se desprende un incremento en el mismo.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 315, I pieza del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.587.094, cuya titularidad le corresponde al ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, la cual fue expedida en fecha 12 de marzo de 2009, siendo de estado civil: CASADO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, esta juzgadora la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Seguido a ello, se observa que en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa, la apoderada judicial de la ciudadana LEIDA HERNÁNDEZ DE HUERTA, consignó las siguientes documentales: (a) Inserto a los folios 52-55, II pieza del expediente, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 22 de abril de 1991, inserto bajo el No. 80, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el No. 11, Protocolo tercero, Tomo 02, a través de cual se observa que el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, le confirió poder general de administración y disposición a la abogada en ejercicio PAOLA HUERTA LUGO; (b) Inserto al folio 56, II pieza del expediente, en original, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Pedro Perdomo en fecha 16 de octubre de 2019, correspondiente al paciente FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO; y, (c) Inserto a los folio 57-58, II pieza del expediente, en original, TOMOGRAFÍA e INFORME MÉDICO expedidos por el Dr. Reynaldo López, en fecha 16 de octubre de 2019 y 18 de enero de 2018, respectivamente, correspondiente al paciente FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechada del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada no hizo valer medio probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de octubre de 2021, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) PUNTO PREVIO
De la Falta (sic) de Cualidad (sic) de la Parte (sic) Actora (sic)
(…omissis…)
Ahora bien, del medio probatorio ante descrito ha quedado demostrado la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio donde se reclama el desalojo del mismo, por otra parte se observa que la parte demandada no tacho (sic) de falso en la oportunidad respectiva el documento de propiedad promovido por la parte actora, razón por la cual a criterio de quién aquí decide, la parte demandante cumplió con la carga de probar que tenía suficiente cualidad para intentar la acción de desalojo y que efectivamente es la propietaria del inmueble arrendado, por lo que mal puede la parte demandada alegar la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente demanda. Así se declara. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio; y, se tiene como válida la copia certificada del título de propiedad promovida por la parte actora en el lapso probatorio. Así se decide.
(…omissis…)
De lo anterior se evidencia que, las consignaciones realizadas ante el mencionado Tribunal (sic), fue en fecha 02 de abril de 2021, es decir, posterior a la notificación Judicial (sic) que lo hiciere la propietaria del inmueble, por lo que observa con atención esta Juzgadora (sic) que, la parte beneficiaria de las referidas consignaciones es una persona distinta a la propietaria, es decir, la Sucesión (sic) FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, correspondiente a los meses que s ele imputan como insolutos, reflejando monto superiores al canon establecido, lo que se puede traducir: que los pagos no se realizaron a la parte beneficiaria, es decir a la propietaria del inmueble arrendado, tal y como lo participó mediante la Notificación (sic) judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, debe señalar esta Juzgadora (sic) que el tiempo y forma de los pagos, esto es, la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro (sic), que se haga a la persona debida, y que se haga tempestivamente, estos es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así las cosas, el contrato de arrendamiento traído a los autos y del cual ambas están contestes en su contenido y firma, establece en su cláusula Tercera (sic) que los pagos se harán los primero cinco (05) días de cada mes por la cantidad Bolívares (sic) Soberanos (sic) Seis (sic) Millones (sic) (Bs.S. 6.000.000,00) (sic), hoy Seis (sic) Bolívares (sic) Digitales (sic) (Bs. S. 6,00), es decir, los quince de cada mes vencido y por el monto señalado, y por notificación judicial él (sic) debía ser cancelado a la propietaria del inmueble, apreciada para los efectos de la decisión que los montos consignados no se corresponden al monto establecido ene l contrato de arrendamiento, así como a quien debía hacerse el pago y en absoluto apegados al contrato de arrendamiento el cual como quedó dicho, lo es sobre un local comercial. Luego, como ya se dijo, tales pagos no pueden tenerse como válidos para acreditar la solvencia inquilinaria, lo cual se subsume en la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 40 en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ DECIDE.
En cuanto al convenimiento presentado por la codemandada la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA (…) en su carácter de Gerente (sic) General (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A. (…) y
En cuanto a la institución del convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente (…)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil para tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga facultad expresa para ello. En el caso que nos ocupa, se observa que la abogada PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO (…) actúa como apoderada judicial de la codemandada LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, tal y como se desprende del documento poder que cursa al folio 126 de la primera pieza, una vez verificado como ha sido la capacidad de la apoderada judicial de la parte codemandada, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal (sic), debe declarar procedente la homologación del convenimiento efectuado por la parte codemandada ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, en su carácter de Gerente General de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A.. (sic) y así se decide.
VI.-DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por (…) la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ (…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A. (…) en consecuencia, ordena. PRIMERA: A la entrega del inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 46, ubicada en la Calle (sic) Sucre, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas SEGUNDA: A pagar la cantidad de setenta y ocho millones de bolívares soberanos (Bs. S. 78.000.000,00) hoy la cantidad de Setenta (sic) y ocho Bolívares (sic) Digitales (sic) (Bs. D.78), equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos desde abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, a razón de Bolívares (sic) Soberanos (sic) Seis (sic) Millones (sic) (Bs. S. 6.000.000,00) hoy Bolívares (sic) Digital (sic) Seis (sic) con cero céntimos (Bs. D. 6,00), que corresponde a los daños y perjuicios generados por cánones insolutos y los que signa (sic) venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado, objeto de la presente demanda. TERCERA: Al pago en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Se ordena la experticia complementaria del fallo, de la corrección monetaria a los montos solicitados desde el momento en que cada uno se generó o causo (sic), esto desde la fecha de insolvencia del deudor con respecto a cada pago contado a partir del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinte (2020) y enero, febrero, marzo y abril de 2021, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. QUINTA: Se ordena la Homologación (sic) del convenimiento presentado por la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA (…) en su carácter de Gerente (sic) General (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., parte codemandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2021, la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS CEDEÑO, en su condición de presidenta de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.504, consignó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual alegó que el tribunal de la causa no tomó por válida la defensa de falta de cualidad activa opuesta, sosteniendo para ello que la demandante es propietaria del inmueble según documento protocolizado después del inicio del presente proceso, y omitiendo el hecho invocado en la contestación referente al incumplimiento de la preferencia ofertiva. Acto seguido, señaló que el tribunal de la causa incurrió en contradicción por cuanto desechó del proceso los recibos de pagos promovidos para demostrar que la relación arrendaticia es de larga data, y motivo por el cual el propietario del inmueble estaba en la obligación –según su decir- de ofrecerle la venta del bien arrendado; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, compareció ante esta alzada en fecha 10 de diciembre de 2021, a fin de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una síntesis de la pretensión libelar, así como de las pruebas aportadas al proceso, indicando que la parte codemandada se limitó alegar la falta de cualidad de su representada, no aportando prueba fehaciente que demostrara tal alegato, más aún cuando en el presente caso no se estaba ventilando un asunto sucesoral ni de propiedad, quedando reducido el hecho controvertido –según su decir- a la solvencia o no de la obligación contractual, lo cual no fue probado; en consecuencia, solicitó que el recurso de apelación intentada sea declarado sin lugar.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 20 enero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, consignó vía digital y posteriormente en físico, en fecha 21 de enero del año en curso, su respectivo escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por su contraparte, alegando que la cualidad de su representada quedó demostrada –a su decir- con el documento de propiedad del inmueble inserto en el expediente; asimismo, indicó que referente a la preferencia ofertiva, las ciudadanas LEIDA HERNÁNDEZ DE HUERTA y ADRIANA SCOTI, únicas accionistas de la empresa demandada para ese momento, no estaban –según su decir- interesadas en adquirir el bien porque no estaba en venta para personas extrañas al núcleo familiar y, porque el único interés de la ciudadana ADRIANA SCOTI, era el de vender sus acciones, lo cual hizo a la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO el día 14 de enero de 2015, es decir un día antes que el padre de su representada le venidera el inmueble a su hija; por último, reiteró los mismo alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada, y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado, así como al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insoluto con su correspondiente corrección monetaria, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, manifestó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa identificado con el Nº 46, ubicado en la calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (215,25 mts2), el cual fue arrendado a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de agosto de 2017, inserto bajo el Nº 45, Tomo 263 de los libros de autenticaciones, y posteriormente, mediante instrumento privado celebrado en fecha 1º de septiembre de 2019, por un lapso de un (1) año fijo, comenzando a correr –según su decir- la prorroga legal respectivo a partir del 1º de septiembre de 2020. Acto seguido, indicó que en el mencionado contrato de arrendamiento, se estableció un canon por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), el cual conforme a la cláusula tercera, debía ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente allí indicada, pero que la arrendataria –según su decir- ha incumplido con dicho pago desde el mes abril del año 2020 hasta el mes de abril del año 2021; por lo que fundamentó la demanda en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y solicitó la entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones demandados como insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que por una parte compareció la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, en su condición gerente general de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., a fin de consignar escrito de contestación en el cual expresamente convino en todos y cada una de los hechos y pretensiones expuestos en el libelo de demanda (inserto a los folios 120-124, I pieza). No obstante a ello, acto seguido compareció la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO, en su condición presidente de la mencionada empresa, a fin de contestar la demanda, alegando como puno previo la falta de cualidad de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, sosteniendo para ello que la misma pretende atribuirse facultades de parte actora mediante documento autenticado, lo cual –a su decir- no transmite propiedad si no consta en la oficina de registro público, por lo que manifestó que la titularidad del inmueble reposa aún sobre el causante, FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, debiendo ser –a su decir- la comunidad de herederos de éste quien intente el juicio de desalojo.
Acto seguido, manifestó que en el referido documento autenticado, se colocó –a su decir- de manera malintencionada que el vendedor era de estado civil divorciado, cuando lo cierto es que estaba casado con la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, quien no dio autorización de la venta, por lo que dicho documento –a su decir- no tiene valor alguno y se trata de una venta fraudulenta; además, expuso que por cuanto ha mantenido relación arrendaticia por más de catorce (14) años, se debió cumplir con la preferencia ofertiva si se quería vender el inmueble arrendado. Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la relación arrendaticia que haya iniciado en fecha 25 de agosto de 2017, siendo lo cierto –a su decir- que data desde hace más de catorce (14) años ininterrumpidos, así como también negó que el inmueble donde funciona su representada sea propiedad de la demandante; aunado a esto, negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por cuanto lo cierto –a su decir- es que el canon se cancela ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), en tal sentido, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos ni que adeude cualquier cantidad de dinero por daños y perjuicios.
Sentado lo que precede, quien aquí decide, procede a revisar el mérito del asunto, para lo cual debe emitir pronunciamiento expreso como PUNTO PREVIO, sobre las distintas defensas alegadas en el decurso del proceso, lo cual procede a realizar de seguidas:
* De la falta de cualidad activa.-
En el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO, en su condición presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., opuso la falta de cualidad activa de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, para intentar y sostener el presente juicio, bajo el fundamento de que la prenombrada “(...) pretende atribuirse facultades de parte actora (…) mediante documento notariado (…) estas ventas notariadas primero que nada no transmiten propiedad, y mucho menos si las mismas no constan en la Oficina de Registro Público respectiva (…) debe ser la comunidad de herederos del ciudadanos antes mencionado quienes deben demandar el desalojo (…)”; asimismo, sostuvo que el mencionado contrato trata de una “supuesta venta”¸ afirmando que fue realizado de manera “malintencionada” y “fraudulenta”.
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Así las cosas, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que la parte recurrente al momento de contestar la demanda, señaló que el documento de compra venta del inmueble objeto del litigio acompañado al escrito libelar, se encuentra autenticado, por lo que al no estar debidamente protocolizado no se ha transmitido la propiedad del bien a la prenombrado; además, indicó ante esta alzada que si bien el referido instrumento se protocolizó posteriormente, ello sucedió cuando ya el presente juicio se había iniciado, por lo que insiste que la acción debió ser intentada por la sucesión del antiguo propietario del bien.
Al respecto, esta juzgadora observa que ciertamente, la parte actora acompañó a su libelo de demanda CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 0010 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 82-86, I pieza), a través del cual la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, adquiere la propiedad de un inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual esta construida, situado en la calle Sucre, distinguido con el Nº 46, en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda. Ahora, si bien es cierto que el referido instrumento no se encontraba protocolizado para el momento de intentar la demanda, ya que dicha formalidad ocurrió en fecha 3 de agosto de 2021 (folios 7-15, II pieza), no deja de ser la venta en cuestión un contrato consensual, el cual se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca del objeto y el precio; además, si ciertamente ello no excluye el cumplimiento de ciertas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a terceros, en su esencia, el consentimiento y otros elementos como la capacidad, el objeto y la causa la perfeccionan, así lo ha dejado establecido el legislador en el artículo 1.161 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.161.- “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
En consecuencia, aun cuando la venta autenticada no era oponible a terceros para el momento de iniciarse el presente proceso, ello no inválida ni enerva la eficacia del instrumento, menos aún la transmisión del derecho de propiedad que alega la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, pues ésta adquirió el mismo por efecto del consentimiento legítimamente manifestado en el contrato conforme a la ut supra disposición legal. Aunado a ello, se observa que la relación arrendaticia sostenida en el presente proceso, deviene del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de agosto de 2017, inserto bajo el Nº 45, Tomo 263 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, en su condición de apoderada del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, con el carácter de “EL ARRENDADOR”, y las ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, actuando como presidente y gerente general de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., con el carácter de “LA ARRENDATARIA” (inserto a los folios 17-22, I pieza).
Ahora, de la revisión a los autos se desprende que el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, quien arrendó a través de mandatario, el inmueble objeto del litigio, y quien para ese entonces ostentaba título de propiedad sobre el bien oponible a terceros, falleció en fecha 1º de abril de 2020, según ACTA DE DEFUNCIÓN No. 483 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 2 de abril de 2020 (inserta al folios 181-182, I pieza), siendo uno de su herederos –por haber sido expresamente afirmado por ambas partes- la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ (aquí demandante), por lo que en todo caso, de no haberse producido una transmisión a favor de ésta última de los derechos de propiedad del inmueble tantas veces mencionado a través del documento autenticado en fecha 15 de enero de 2015, la prenombrada de todas formas se encuentra legitimada para intentar la presente demanda, pues conforme al contenido normativo del artículo 1.163 del Código Civil: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
De esta manera, vale indicar que en las demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad “…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 2015, expediente N° 2014-000552). Así las cosas, cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
Desde este punto de vista, se puede entonces concluir, que aún cuando la parte demandante no fuese aportado conjuntamente con el libelo, el documento contentivo de la transmisión de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del desalojo, estaba legitimada para intentar la acción judicial por sí misma, y no como desacertadamente afirma la parte demandada al señalar que “(…) debe ser la comunidad de herederos (…) quienes deben demandar el desalojo (…)”,pues ante una comunidad, cualquiera de los comuneros está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común. En consecuencia, siendo que la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio en defensa de un bien inmueble de su propiedad, aunado a que en caso de estar eventualmente, ante un caso de subrogación arrendaticia mortis causa, también ostenta cualidad para actuar en defensa de bienes de la comunidad, no siendo la titularidad del inmueble materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley; es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO, en su condición presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
Por último, es necesario indicar que la prenombrada ciudadana alegó que el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, acompañado al escrito libelar, contiene una “supuesta venta”¸ afirmando incluso que fue realizado de manera “malintencionada” y “fraudulenta”; ante ello, se hace imperioso señalar que si la intención de la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO, fue enervar el contenido del instrumento ya mencionado debió en todo caso intentar el medio de impugnación correspondiente o la acción autónomo conducente, lo cual no hizo. En tal sentido, las denuncias de la recurrente referente a las supuestas irregularidades del documento de propiedad de la demandante, no resultan suficientes para desconocer los derechos y efectos jurídicos que produce el mismo, y en vista que no ejerció ninguna actuación judicial autónoma (demanda) en defensa de sus derechos, mal puede pretender que este tribunal tome en consideración o si quiera analice tales alegatos, debiéndose por tanto ser desechados del presente proceso.- Así se establece.
* De la preferencia ofertiva.-
En el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO, en su condición presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., alegó la preferencia ofertiva señalando que el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (†), debió realizarle oferta de venta a su representada para adquirir el inmueble arrendado, antes de vender el mismo a la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, ello conforme al artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ahora bien, constata ésta superioridad que la parte demandada, pretende sostener la presunta violación del derecho de preferencia ofertiva, siendo así, y a los fines de fortalecer su fundamento, ha podido ejercer la accionada dentro de la oportunidad procesal respectiva los mecanismos legales, para obtener un pronunciamiento judicial en una acción autónoma, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En tal sentido, si la parte recurrente pretendía que se estableciera en este fallo la presunta existencia del derecho de preferencia ofertiva a favor de la parte demandada, debió plantearlo mediante una mutua petición o reconvención, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo pretendido por la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO, necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede hacerlo por vía supletoria en esta causa (contestación de la demanda) que no es la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso los alegatos en cuestión bajo las razones antes expuestas.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por una casa identificado con el Nº 46, ubicado en la calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (215,25 mts2), bajo el fundamento de que la demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2020, y enero a abril del año 2021; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril a diciembre del año 2020, y enero a abril del año 2021. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 10-16, I pieza del expediente), celebrado entre la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, en su condición de apoderada del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y las ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, actuando como presidente y gerente general de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., en su carácter de “LAS ARRENDATARIAS”, de cuyo contenido –específicamente de su cláusula tercera– se desprende lo siguiente:
“(…)TERCERA: (…) Establecen el canon de Arrendamiento (sic) Fijo (sic) durante la vigencia de “Este Contrato”, para lo cual se tomó en cuenta el valor del inmueble actualizado de mutuo acuerdo por las partes “LA ARRENDADORA” y “LAS ARRENDATARIAS” fijan el canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 6.000.000,00). “LAS ARRENDATARIAS” se obliga a realizar el pago de las cánones de arrendamiento a “LA ARRENDADORA” los cinco 05 primeros días bancarios después de vencida cada mensualidad, depositándolo en la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134 0946 3000 0149 9750 del Banco Banesco Universal a nombre del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (…)”.
De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados de manera mensual los cinco (5) primeros días de cada mes, después del vencimiento de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy en día equivalente a seis bolívares (Bs. 6,00); sin embargo, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO, negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento actual sea por la referida cantidad, señalando que dicha obligación asciende a la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), hoy en día equivalente a dieciocho bolívares (Bs. 18,00), afirmación ésta que a pesar de no haber sido contradicha ni desvirtuada por la parte actora, esta juzgadora observa que cursa a los autos, FACTURAS expedidas por el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, a favor de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A. (inserta a los folios 307-314, I pieza), entre las cuales se observa que el canon correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2020, fue cancelado y debidamente recibido por el arrendador, por una suma total de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), debiéndose entonces establecer que dicha suma corresponde al último canon de arrendamiento acordado por las partes.- Así se precisa,
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria; se observa que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., a través de su presidente, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO, consignó ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 0472/0221, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada en fecha 8 de febrero de 2021, por la prenombrada, por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, entre las cuales se observan los siguientes pagos (folios 183-291, I pieza):
Nº Fecha consignación Referencia No. Fecha de la transferencia Cantidad Bs. Mes
1 2/03/2021 705174 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 ABRIL 2020
2 2/03/2021 705180 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 MAYO 2020
3 2/03/2021 705185 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 JUNIO 2020
4 2/03/2021 705190 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 JULIO 2020
5 2/03/2021 705199 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 AGOSTO 2020
6 2/03/2021 705207 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 SEPTIEMBRE 2020
7 2/03/2021 705215 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 OCTUBRE 2020
8 2/03/2021 705222 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 NOVIEMBRE 2020
9 2/03/2021 705226 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 DICIEMBRE 2020
10 2/03/2021 705233 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 ENERO 2021
11 2/03/2021 705236 12/02/2021 Bs. 18.000.000,00 FEBRERO 2021
12 2/03/2021 021538 01/03/2021 Bs. 18.000.000,00 MARZO 2021
13 14/04/2021 708313 05/04/2021 Bs. 18.000.000,00 ABRIL 2021
14 12/05/2021 324045 04/05/2021 Bs. 18.000.000,00 MAYO 2021
15 11/06/2021 878777 01/06/2021 Bs. 18.000.000,00 JUNIO 2021
Con vista a dicho pagos, quien decide puede verificar que los pagos demandados como insolutos, a saber, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, así como el mes de enero del 2021, fueron efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento acompañado al escrito libelar; además, si bien es cierto que desde el 13 de marzo de 2020, se suspendieron las actividades judiciales en todo el territorio nacional, motivado a la emergencia sanitaria en el país por la pandemia del Covid-19, es un hecho público, notorio y comunicacional que tales actividades se reanudaron el 5 de octubre del año 2020, por lo que desde esa oportunidad hasta que la parte demandada procedió a realizar el pago de los meses demandados como insolutos, a saber, en fecha 2 de marzo de 2021, transcurrieron más de cuatro (4) meses. Por consiguiente, siendo que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., en su condición de arrendataria, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidad vencida dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión; incluso se observa que la prenombrada procedió a cancelar de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención a los términos contractualmente convenidos, los meses demandados como insolutos, en efecto, se puede afirmar que la empresa antes mencionada, INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que la demandada fuera condenada a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, desde el mes de abril del año 2020 hasta el mes de abril del año 2021, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios; no obstante, visto que de la revisión a los autos se demostró que el pago correspondiente a los referidos meses se encuentra consignado en el expediente No. 0472/0221, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no resulta ajustado a derecho condenar a la parte demandada a pagar nuevamente los cánones ya consignados, pues ello acarrea la existencia de una doble indemnización por este concepto. En tal sentido, se hace forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la condena peticionada, advirtiéndole a la parte actora que puede retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su favor en el mencionado procedimiento judicial consignatorio.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., y como consecuencia de ello, la prenombrada empresa deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por una (1) casa identificado con el Nº 46, ubicado en la calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (215,25 mts2), totalmente libre de personas y bienes.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.054, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de octubre de 2021, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., plenamente identificados en autos, Todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio; y consecuentemente, se declara IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.054, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de octubre de 2021, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DESALOJO incoada por la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., plenamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, constituido por una (1) casa identificado con el Nº 46, ubicado en la calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (215,25 mts2).
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios peticionados por la parte demandante, ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, en su escrito libelar.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9785.
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