REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.820.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.646.
Abogada en ejercicio LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.
Ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.279.633.
Abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.
PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
22-9810.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandante, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de junio de 2021, a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en tal virtud, se ordena abrir a pruebas la presente partición (…) respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las recíprocas (…)”, todo ello en ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA contra la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2022, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ello; asimismo, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) Establecido lo anterior, debemos concluir que, dada la oposición ejercida por la parte demandada, debe abrirse a pruebas la presente partición, conforme a las disposiciones contenidas e el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno, el cual si bien forma parte de la comunidad de gananciales por haber dio adquirido por los ex cónyuges, también es cierto que la demandada afirma haber mejorado y desarrollado una construcción sobre el mismo luego de disuelto el vínculo conyugal. Todo lo cual se sustanciará en cuaderno separado, tal y como fue ordenado en el capítulo que antecede intitulado “De lo controvertido y las pruebas aportadas al proceso”.
En cuanto a los vehículos con las siguientes características (…) se orden su partición por haber quedado demostrado en el proceso que pertenecen a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia y así se resuelve (….)
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES (…) declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en tal virtud, se ordena abrir a pruebas la presente partición (…) respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGALES, incoada por el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA en contra de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos suficientemente identificados en autos, respecto a los vehículos con las siguientes características (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las recíprocas(…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 21 y 22 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, consignó ante esta alzada vía digital y en físico, respectivamente, ESCRITO DE INFORMES (inserto a los folios 162-167 del expediente), a través del cual realizó una breve síntesis de las actuaciones acaecidos durante el presente proceso; y seguidamente, señaló que el recurso de apelación intentado es únicamente sobre las costas recíprocas condenadas en la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2021, por considerar que ello incurre –a su decir- en violación al contenido de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, indicó que al haberse declarado parcialmente con lugar la oposición a la partición, ello no genera costas procesales, debido a que su representado no ha sido vencido totalmente en dicha oposición, pero que al haberse declarado con lugar la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, se debió condenar en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente; en consecuencia, solicitó se ordene la condenatoria en costas a la demandada por la declaratoria con lugar de la partición y, con respecto a la declaratoria de la oposición ejercida, se establezca que no hay condena en costas a ninguna de las partes, modificándose así el contenido de la decisión recurrida.
Por su parte, en fecha 24 y 25 de febrero de 2022, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, a fin de consignar vía digital y en físico, respectivamente, ESCRITO DE INFORMES (inserto a los folios 169-173 del expediente), a través del cual expuso que la justicia está siendo injusta al condenar a su defendida en costas reciprocas, cuando –a su decir- fue víctima de un fraude procesal por parte del demandante, por lo tanto, solicitó a esta alzada que se pronuncie sobre la exoneración hacia la demandada en los pagos de las costas reciprocas que le fueron impuestas, y que en caso de no ser ello posible, se condene al pago de las costas a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, o en todo caso se ordene la compensación de las mismas con las impuestas en la definitiva, ya que las costas de la ejecución serán a cargo del ejecutado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de junio de 2021; a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en tal virtud, se ordena abrir a pruebas la presente partición (…) respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las recíprocas (…)”, todo ello en ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA contra la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario resolver la denuncia de fraude procesal alegada ante esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, en su respectivo escrito de informes, sosteniendo para ello de manera escasa y poco clara, que: “(…) utilizando mi Derecho (sic) a la Defensa (sic) considero que la JUSTICIA ESTA SIENDO INJUSTA al condenarme en costas reciprocas, cuando fui victima (sic) de un FRAUDE PROCESAL por parte del demandante del aquo (sic) (…)”. Ante tal afirmación, es oportuno señalar de manera general que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho, en el caso de marras se observa que la demandada al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión, no aportó a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la parte actora haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, pues el hecho de que en el presente proceso se haya ordenado previamente la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada de la decisión dictada por el a quo hoy recurrida, no alude a ninguna intención dolosa, actuación fraudulenta o abuso de derecho del actora, sino por el contrario, corresponde a la actividad propia del juez de segunda instancia de verificar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público, a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, equidad y la tutela judicial efectiva; consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la condenatoria en costas que realizó el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la CONDENATORIA EN COSTAS, se estima conveniente resaltar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
Así las cosas, siguiendo con este orden de ideas es menester señalar lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (resaltado añadido), es decir, lo que establece el presente artículo es que las costas deben entenderse como todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes en el proceso y que resultan necesarios para su debida tramitación, vale decir, son las erogaciones en las que éstas incurren (bien por sí mismas o por medio de un tercero) durante la sustanciación del juicio, y que comportan, por tanto, una vinculación directa con éste, en tanto tienen su causa inmediata en el mismo. De igual forma, suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza jurídica como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
Ahora, en el caso bajo análisis, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2021, mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en tal virtud, se ordena abrir a pruebas la presente partición (…) respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGALES, incoada por el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA en contra de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos suficientemente identificados en autos, respecto a los vehículos con las siguientes características (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las recíprocas (…)”.
De lo que precede, esta alzada debe señalar que el presente juicio inició por demanda de partición de bienes, procediendo la parte demandada en el acto de contestación de la demanda a formular oposición a la partición, por lo que previo análisis a sus argumentos, el tribunal de la causa se pronunció de forma expresa respecto a la oposición, considerando que solo hubo contradicción sobre un bien, por lo que ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado para el trámite -por el juicio ordinario- sobre la oposición o discusión, y respecto a los bienes no discutidos, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
De esta manera, el pronunciamiento que realizó el a quo ocurre cuando en casos como el de autos, son varios bienes los que conforman la comunidad, y en el acto de contestación a la demanda existe contradicción únicamente sobre algunos, por lo que se hace necesario que el tribunal a través de un auto o providencia dirija el proceso ordenadamente, es decir, en estos casos el juez debe indicar expresamente cuáles son los bienes que deben partirse para así proceder al nombramiento del partidor, y cuáles bienes están controvertidos o hubo oposición, para así ordenar en cuaderno separado su sustanciación y trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Tan es así, que en caso de haber oposición a todos los bienes objeto de partición, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) no es una obligación del juzgador dictar algún auto en que se pronuncie sobre la oposición formulada por lo que no hay omisión de alguna forma sustancial del proceso en menoscabo del derecho de defensa (…)” (No. 570, de fecha 01/10/2015).
Por lo tanto, cuando el juez conforme al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, hace constar mediante un pronunciamiento expreso que la causa debe continuarse por el trámite del juicio ordinario al verificar que hubo contradicción de alguno de los bienes, ello no corresponde a una decisión que advierta un vencimiento total ni parcial en el proceso, y menos aún un vencimiento recíproco, ya que será en la oportunidad de resolver el mérito del asunto cuando se determinará si la oposición de la parte demandada procede o no, y si las pretensiones del escrito libelar prosperan en su totalidad o de manera parcial.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, se puede entonces advertir que si bien el tribunal de la causa realizó un capítulo de “”DISPOSITIVA” en la decisión recurrida de fecha 16 de junio de 2021, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición de la parte demandada y, con lugar la demanda intentada únicamente respecto a los bienes no controvertidos, pronunciamiento éste que a criterio de quien decide no concuerda con el contenido de su parte motiva y genera incertidumbre sobre su verdadero propósito, ya que -sin ánimos de revisar lo ajustado a derecho o no de lo resuelto en el fallo- se observa que la jueza cognoscitiva una vez analizada la oposición planteada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, concluyó que:
“(…) dada la oposición ejercida por la parte demandada, debe abrirse a pruebas la presente partición, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno (…) Todo lo cual se sustanciará en cuaderno separado (…) En cuanto a los vehículos con las siguientes características (…) se ordena su partición por haber quedado demostrado en el proceso que pertenecen a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia y así se resuelve (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se observa que el tribunal de la causa en vista de que la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, formuló oposición sobre un bien inmueble objeto de partición, ordenó abrir cuaderno separado para que se tramitara y sustanciara la misma a través del procedimiento ordinario; y en vista de que no se formuló oposición propiamente dicha contra los demás bienes muebles indicados en el libelo de demanda, ordenó su partición y consecuentemente, el emplazamiento del partidor. De esta manera, el pronunciamiento bajo análisis –como ya se dijo- no comporta una decisión definitiva sobre el proceso ni sobre ninguna incidencia, así como tampoco resuelve un medio de ataque o defensa ejercitado por las partes, por el contrario, constituye un acto o providencia del tribunal dirigido a ordenar el proceso, en el cual no puede establecer un vencimiento total ni parcial de la parte demandante, por cuanto existen bienes contra los cuales hubo oposición, y tampoco puede establecer un vencimiento total ni parcial de la parte demandada, ya que la oposición que formuló deberá ser resuelta después de cumplidos los trámites del proceso ordinario y llegado el acto para dictar sentencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En conclusión, visto que en el asunto sometido a conocimiento de quien decide, no hay vencimiento total, es decir, declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, no cabe una condenatoria en costas del proceso, más aún cuando no se han desarrollado las etapas de sustanciación y tramitación del juicio en su totalidad. De la misma manera, visto que las defensas de la parte demandada aún no han sido resueltas en su totalidad, debido a que el hecho de haber formulado oposición a la partición no se traduce en una victoria parcial ni total sobre la contraparte, debido a que su actuación únicamente produjo que el juicio se continuara tramitando por las reglas del procedimiento ordinario, es por lo que en consecuencia, esta juzgadora debe inexorablemente establecer que–para el momento- no hay parte vencedora ni vencida en el juicio, y por lo tanto, no procedía la condenatoria en costas efectuada por la juzgadora de instancia, razón por la cual, quien aquí decide debe MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2021, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que se declara que motivado a la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas; tal y comose dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide
En vista de lo antes expuestos, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de junio de 2021, a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en tal virtud, se ordena abrir a pruebas la presente partición (…) respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…)”, todo ello en ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA contra la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se MODIFICA la referida sentencia, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que se declara que motivado a la naturaleza de la decisión NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS en el presente juicio; tal y comose dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de junio de 2021, a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en tal virtud, se ordena abrir a pruebas la presente partición (…) respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…)”, todo ello en ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA contra la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se MODIFICA la referida sentencia, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que se declara que motivado a la naturaleza de la decisión NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS en el presente juicio.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9810.
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