REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 163º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.043.378 y 11.821.993, respectivamente.

Abogados en ejercicio ISABEL TERESA ORELLAN URBINA y JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.647 y 202.982, respectivamente.

Ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.119.803.
Abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ y MAYERLING MAILEX YEPEZ PADRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.683 y 281.326, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

22-9811.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2022; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su cónyuge, ciudadana DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, contra la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 11 de febrero 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes presentados, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Precisado lo anterior, este Tribunal (sic) a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que el ciudadano DANNYS ALEXIS ALVAREZ LOPEZ, comparece actuando en su decir en sus propios intereses y en representación de su cónyuge, ciudadana DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, procediendo a demanda (sic) a la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
Así las cosas, una vez revisado el contenido del escrito libelar en concordancia con los recaudos consignados por la parte actora como fundamento de su acción, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa fue propuesta por el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LOPEZ, quien dice proceder en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, no constando a las actas del proceso, específicamente a los anexos consignados como instrumentos fundamentales de la acción, poder alguno conferido por su cónyuge, ciudadana DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ALVAREZ, observándose por demás que el referido ciudadano quien presentara la presente demanda bajo tales mandatos, lo hizo asistido de abogado, por no ser de profesión abogado.
(…omissis…)
En el caso de autos, el ciudadano DANNYS AEXIS (sic) ÁVAREZ LOPEZ, quien no es abogado, se atribuye la representación en el juicio de su cónyuge, ciudadana DIANA JOSEFINA VASQUEZ de ALVAREZ, lo cual es inadmisible en derecho.- Así se precisa.
(…omissis…)
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente la imposibilidad emanada de la Ley (sic) de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los apoderados que no sean abogados, no supliéndose tal falta de capacidad de postulación a través de la asistencia, debiendo el apoderado que no es abogado además de acreditar su representación, otorgar poder a un profesional del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.- Así se establece.
Conforme a los criterios Jurisprudenciales (sic) previamente transcritos, los cuales son compartidos y respetados por este Tribunal (sic), quien aquí suscribe considera que el ciudadano DANNYS ALEXIS ALVAREZ LÓPEZ, carece de capacidad de postulación para interponer la presente acción en representación sin poder de su cónyuge, ciudadana DIANA JOSEFINA VASQUEZ de ALVAREZ, al no ser abogado en ejercicio.- Así se declara.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley (sic), DISPONE: PRIMERO: REVOCA el auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha 15 de septiembre de 2021; SEGUNDO: Decreta la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto y TERCERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el ciudadano DANNYS ALEXIS ALVAREZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su cónyuge, ciudadana DIANA JOSEFINA VASQUEZ de ALVAREZ (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

La abogada en ejercicio ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, presentó ante esta alzada vía digital en fecha 25 de febrero de 2022 y, posteriormente en físico en fecha 2 de marzo del mismo año, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual expuso que el libelo de demanda fue presentado por el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, en virtud de la comunidad existente entre ellos y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió entenderse –según su decir- que su defendido se presentó en juicio haciendo valer en nombre propio un derecho ajeno, ya que la representación sin poder le es conferida por la ley al comunero. Por último, sostuvo que la sentencia recurrida no analizó el alcance de las instituciones correspondientes a la representación sin poder y confunde –a su decir- la legitimidad o cualidad para interponer la acción por la comunidad, en consecuencia, solicitó que se ordene al tribunal de la causa la continuidad del proceso.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2022; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su cónyuge, ciudadana DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, contra la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe observa que el a quo declaró inadmisible la presente acción bajo el fundamento de que el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, carece de capacidad de postulación para poder ejercer actuaciones dentro del juicio en representación de su cónyuge; en tal sentido, es necesario determinar que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado, por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
De esta manera, a los fines de verificar si el pronunciamiento del cognoscitivo estuvo ajustado a derecho o no, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar que, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de septiembre de 2021, el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre, así como “(…) por los derechos e intereses de mi cónyuge Diana Josefina Vásquez de Álvarez (…) ejerzo la representación como actor sin poder de mi cónyuge ya identificada, por los derechos e intereses de nuestra comunidad (…)” (resaltado añadido), procedió a intentar demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, invocando para ello el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (…)”.



Respecto al contenido de la norma jurídica citada, se ha dejado sentado que la representación sin poder constituye una excepción especialísima a la capacidad de postulación, la cual debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo. En este orden, si bien el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa.
Al respecto, se considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión No. 185 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2019, en el cual se estableció, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, fue ejercida de conformidad con la ley, considerando que tal y como se desprende del texto de la norma citada, la misma puede ser ejecutada cuando quien se presente como actor la invoque expresamente y se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes.
Con respecto a la representación sin poder, esta Sala en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra P.G. y Otro, expediente N° 03-628, dispuso lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, con relación a los supuestos para su ejercicio, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1373, de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: TCI NET VISIÓN C.A., exp. número 2000-0780, estableció lo siguiente:
“…el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. (…).
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…”. (Negrillas de la Sala).
Con base a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil así como en los criterios jurisprudencial citados, esta Sala pudo constatar que en el presente caso, el co demandante Jesús Herrera Machado: i) invocó expresamente su condición de heredero y la representación sin poder de su hermana Grisell Cristina Fernández, y ii) la demanda surge con ocasión a la venta, de un bien inmueble que se alega pertenece a comunidad hereditaria que los vincula. Por consiguiente, esta Sala considera que la conducta procesal de la parte actora se ajustó a los supuestos de hecho para la representación sin poder. Así se decide (…)”.
Conforme con el criterio ut supra transcrito, esta alzada observa que en el escrito libelar se desprende que efectivamente el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, invoca de manera expresa la representación sin poder de su cónyuge, ciudadana DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, aduciendo en la misma que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el prenombrado se encontraba para ese entonces debidamente facultado para ejercer la representación judicial de su cónyuge por estar en una situación jurídica de vinculación patrimonial, y por consiguiente, esta juzgadora considera que la conducta procesal de la parte actora se ajustó a los supuestos de hecho para la representación sin poder.- Así se precisa.
Aunado a ello, esta alzada no puede pasar por alto que una vez admitida la presente demanda por el tribunal de la causa, comparecieron al proceso los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, a fin de conferirle poder apud acta a los abogados en ejercicio ISABEL TERESA ORELLAN URBINA y JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON (folios 33-34), para que “(…) en forma conjunta o separada ejerzan nuestra representación, la defensa de nuestros derechos e intereses (…)”; por lo tanto, aun cuando el a quo omitió que el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, intentó la presente demanda en su propio nombre y en representación sin poder de su cónyuge, no debió tampoco ignorar la referida actuación en la que comparece personalmente la ciudadana DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, quien no sólo afirmar estar casada con el prenombrado, sino que a su vez confiere poder en el expediente a profesionales del derecho para que defiendan sus derechos e intereses en el juicio, lo cual a criterio de quien decide, permite por el principio pro actione, la convalidación del acto procesal realizado (interposición de la demanda), otorgándosele validez al acto celebrado, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.
Por consiguiente, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora debe tener como válida y eficaz las actuaciones realizadas por el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando en representación sin poder de su cónyuge, ciudadana DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien posteriormente compareció al proceso y confirió poder apud acta a profesionales del derecho; de esta manera, esta alzada debe REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2022, la cual declaró inadmisible la presente demanda.- Así se decide.
Así las cosas, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al aludido tribunal la continuación del presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los prenombrados contra la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo aquí revocado; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ de ÁLVAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al aludido tribunal la continuación del presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los prenombrados contra la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo aquí revocado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9811.