REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 163º
En fecha 25 de febrero de 2022, se recibió vía digital de la Unidad de Distribución, escrito contentivo del recurso de hecho presentado por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, ordenándose darle entrada en el libro de causas llevado por este tribunal, y fijándose la oportunidad para que la prenombrada compareciera a la sede de este tribunal a fin de consignar en físico su pretensión.
En fecha 2 de marzo del año en curso, compareció la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a fin de consignar su respectivo escrito de recurso de hecho constante de cinco (5) folios, más siete (7) anexos en copia fotostática, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de febrero de 2022, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por la prenombrada profesional del derecho en contra del auto proferido por el referido juzgado el 15 de febrero de 2022, que negó la admisión del medio probatorio “declaración de parte” promovido por la parte accionante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”.
Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso de hecho, quien decide, considera necesario hacer constar lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO.

Mediante escrito consignado en físico en fecha 2 de marzo de 2022, la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, adujo lo siguiente:
“(…) Ahora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil ocurro de HECHO ante este Tribunal (sic) como resultado de la NEGATIVA A OIR (sic) LA APELACION (sic) interpuesta por la parte que represento en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en fecha 21-02-2022 mediante el cual se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado en la causa signada con el Nº: 21.713 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal (sic). Fundamento el recurso que en este acto ejerzo en los términos siguientes:
(…omissis…)
TERCERO:- En fecha 27-01-2022 el A (sic) quo ADMITE la presente solicitud y con relación a las pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de solicitud, el Tribunal (sic) admite expresamente las mencionadas DOCUMENTALES y LAS REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS.
En lo que se refiere a las TESTIMONIALES admite la de los ciudadanos GLORIA MONSALVE ECHEVERRIA, GABRIELA VICCI, RODOLFO RODRIGUEZ y ROBERTO PRONIO más sin embargo la testimonial del ciudadano LEONARDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº: V-16.889.295 Alguacil (sic) del Tribunal 2º en lo Civil, Mercantil en la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda se niega por cuanto el mismo “quien suscribe que el referido funcionario por estar adscrito a este Juzgado no puede rendir testimonial en esta causa” a pesar que el mismo es testigo presencial de las razones por las cuales no pudo entrar al Club Campestre Pan de Azúcar y menos aún a la Asamblea (sic) realizada en fecha 28-11-2021.
De manera verbal se le indicó a la Secretaria (sic) del A (sic) quo que no existía pronunciamiento alguno sobre la prueba “DECLARACION (sic) DE PARTE” lo cual ocurrió en auto de fecha 15-02-2022 de la siguiente manera:
(…omissis…)
CUARTO:- En fecha 18-02-2022 en mi carácter de Apoderada (sic) de la parte querellante APELE (sic) de la decisión donde se negó la prueba de “DECLARACION (sic) DE PARTE” por ser improcedente.
QUINTO:- En fecha 21-02-2022 se negó la apelación ejercida por ser improcedente, toda vez que en materia de amparo constitucional no hay incidencias, por ser breve y no encontrarse sujeto a formalidades.
(…omissis…)
Es por lo antes expuesto que tanto la apelación propuesta es evidentemente pertinente y conformes a derecho, por lo que respetuosamente solicito a esta superioridad declare con lugar el NO SOLO EL RECURSO DE HECHO aquí incoado, sino además, ORDENE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA ADMITA EL MEDIO PROPUESTO DE DECLARACION (sic) DE PARTE, con todas las consecuencias de Ley (sic) (…)”

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA (...) en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, mediante la cual apela de la decisión dictada en auto de fecha 15 de febrero de 2022, en la cual se niega la prueba de “Declaración (sic) de Parte (sic)” por ser improcedente, quien aquí suscribe NIEGA por improcedente la apelación ejercida por la citada abogada, toda vez que en materia de amparo constitucional no hay incidencias, por ser breve y no encontrarse sujeto a formalidades y así se decide.” (Resaltado de este tribunal).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, fue contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento deamparo constitucional, como lo fue la decisión de fecha 15 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda negó la admisión del medio probatorio denominado “Declaración de parte” promovido por la parte accionante en su solicitud de amparo.
Con vista a ello, se observa que siendo lo planteado en el presente asunto una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo constitucional autónomo, es menester reiterar el criterio establecido por este el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales, lo cual se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”,así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica deAmparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “(…) Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”(Subrayado añadido).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica en sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004, reiterada por la misma Sala en sentencia del 23 de octubre de 2012, Exp. 12-0770, que:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay incidenciasdistintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela (…)”. (resaltado añadido).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia del 12 de diciembre de 2002, caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A, reiterada por la misma Sala en decisión No. 139 del 19 de marzo de 2014, y en sentencia No. 1197, de fecha 19 de diciembre de 2016, Exp. N° 16-0898:
“(...) en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”. (Resaltado añadido).

En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, sólo es posible “…EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que la mencionada Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado a los jueces actuando en sede Constitucional admitir apelaciones contra decisiones interlocutorias dictadas en el juicio de amparo y, razón por la cual, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que niega el recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada en el curso del procedimiento de tutela Constitucional.
Siendo así, se concluye que se ha interpretado reiteradamente que “(...) no es posible el ejercicio de los recursos de apelación y de hecho contra decisiones interlocutoria dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestida la referida protección constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos (...)” (sentencia No. 0047 de la Sala Constitucional de fecha 7 de abril de 2021); por consiguiente, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de un medio probatorio promovido por la parte accionante se trata de una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento de amparo, no resulta procedente utilizar medios de impugnación o de defensa como la apelación, que den lugar a incidencias dentro del proceso de amparo, y como quiera que la mencionada decisión apelada no produce -a criterio de quien decide- una indefensión a la parte lesionada, es por lo que resulta forzoso para este juzgado superior declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho intentado por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra el auto dictado por el señalado juzgado en fecha 21 de febrero de 2022, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra del auto proferido por el juzgado de la causa el 15 de febrero de 2022, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el prenombrado ciudadano en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de febrero de 2022, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por la prenombrada profesional del derecho en contra del auto proferido por el referido juzgado el 15 de febrero de 2022, que negó la admisión del medio probatorio “declaración de parte” promovido por la parte accionante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9815.